JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-116/99 y SUP-JRC-117/99 ACUMULADOS

PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; Y LA COALICIÓN CONFORMADA POR LOS CUATRO ÚLTIMOS PARTIDOS, RESPECTIVAMENTE.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA AUXILIAR EN MATERIA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes citados al rubro, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, el primero, por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Rafael Ortiz Ruíz, y el segundo de los asuntos, por los partidos políticos Acción Nacional, a través de Rosendo Alfredo Villarreal Dávila; de la Revolución Democrática, por medio de Luis Atayde Domínguez; del Trabajo, por conducto de Silvano Garay Ulloa; y Verde Ecologista de México, por medio de Hilaria Corpus Díaz; y la Coalición promovente, por conducto de José Guadalupe Martínez Valero, representante de ésta para las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, en contra de la resolución de tres de agosto del presente año, dictada por la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el expediente número 005/99, formado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión ordinaria del Consejo Estatal Electoral de Coahuila, de fecha veintitrés de julio del presente año, se emitió el acuerdo número 96/99, por el cual se aprobó la Coalición parcial para diputados al Congreso del Estado, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, válida respecto de los Distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI de dicha entidad federativa.

 

II. Con fecha veinticuatro de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad ante la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad federativa, en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral señalado en el punto que antecede.  Al juicio indicado, comparecieron con el carácter de terceros interesados, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, mismos que integran la coalición parcial para diputados.

 

III. El tres de agosto del año en curso, la citada Sala Auxiliar resolvió modificar el acuerdo número 96/99 en los términos siguientes:

 

 

"C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 11 fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 200, 204 segundo párrafo y 227 del Código Estatal Electoral, a esta Sala Auxiliar Electoral, le corresponde conocer del juicio de inconformidad por las causas a que se contraen las fracciones contenidas en el último de los relacionados dispositivos legales.

SEGUNDO.- El promovente acompañó el oficio número 849/99 de veinte de julio del año en curso, expedido por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, para acreditar su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO.- El acto reclamado en este Juicio de Inconformidad es el dictamen y acuerdo número 96/99 en el que se aprueba la coalición parcial para la elección de Diputados al Congreso del Estado, cuya transcripción es la siguiente:

El Consejo Estatal Electoral, por unanimidad de votos de los Consejeros Ciudadanos, y en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y del Poder Legislativo presentes en la Sesión, con fundamento en los artículos, 13, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 58, 59, del Código Electoral del Estado, `ACUERDA: Aprobar el dictamen rendido por la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones en relación con la solicitud de los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Del Trabajo y Verde Ecologista de México, para coligarse respecto de la elección de Diputados a celebrar el próximo 26 de Septiembre del presente año, resolviendo en los siguientes términos:

Es de Aprobarse la coalición entre los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Del Trabajo y Verde Ecologista de México, en los distritos, I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI para la elección de Diputados al Congreso del Estado.

No es de aprobarse la coalición entre los partidos  Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en los Distritos V, VI, XII, XIV, XVII, XVIII, XIX y XX para la elección de Diputados, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en las fracciones VIII y IX del artículo 49 del Código Estatal Electoral del Estado de Coahuila.

Se aprueba el convenio de coalición pero únicamente en los distritos a que se refiere el punto primero resolutivo.

Debe resolverse favorablemente sobre el registro de coaliciones en los distritos a que se refiere el punto primero resolutivo y expedirse el certificado correspondiente por cada uno de los distritos aprobados, comunicándolo a los organismos electorales y al Tribunal Superior de Justicia. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dictamen que se transcribe en el cuerpo del Acta de esta sesión para los efectos legales a que haya lugar.

Acuerdo del que en esta misma fecha se notifica fijándose cédula en los estrados de este Consejo, en los términos del artículo 213 del Código de la materia'

CUARTO.- La parte actora hace consistir como agravios los siguientes:

AGRAVIOS.

1. El hecho de que se haya emitido un dictamen y acuerdo sin que se hayan cumplido con las normas de procedimiento causan agravio en atención a las siguientes consideraciones.

a) El párrafo cuarto de la fracción X del artículo 49 del Código Estatal Electoral, señala que para resolver sobre la solicitud de coaliciones, el Consejo Estatal Electoral previa comprobación de las constancias certificadas por la comisión de verificación y análisis de la referida Comisión de verificación emitirá su resolución.

b) En el presente caso los partidos políticos solicitantes PAN, PRD, PT Y PVEM, presentaron su solicitud de registro pero no acompañaron constancias certificadas por la Comisión de Verificación y el Notario Público acreditado de cada una de las asambleas o reuniones celebradas en los 20 distritos electorales, por las asambleas correspondientes de cada partido o por el órgano competente para aceptar la plataforma y candidaturas.

No existe siquiera un indicio de que los partidos solicitantes hubieren requerido a la Comisión las constancias certificadas.

No obstante lo anterior, el Consejo procedió a someter a aprobación el dictamen que previamente había elaborado la Comisión de Verificación, aprobándose por mayoría de votos.

c) Si los partidos políticos interesados no presentaron las constancias mencionadas, el Consejo no pudo analizar validamente sí se había cumplido o no con los requisitos establecidos en el artículo 49, se encontraba impedido para ello, y en todo caso debió haber resuelto que no se demostró el cumplimiento de los mismos y negar el registro de la coalición, al no haberlo hecho así es claro que actúo con violación a la ley.

d) El Consejo analizó las actas de las asambleas de los partidos y las supuestas actas de los notarios, de algunos distritos, pero estos documentos no son los idóneos para demostrar que las asambleas de los partidos políticos aceptaron la coalición, ni mucho menos que los órganos competentes de los citados partidos aceptaron la plataforma y las candidaturas.

e) De manera dogmática afirma el Consejo Estatal Electoral que los Partidos Políticos cumplieron con los requisitos establecidos en la ley, no motiva su dictamen y por ende su resolución no precisa cual es el órgano competente para aceptar la coalición por cada uno de los partidos coaligados, no identifica el órgano de cada uno de ellos que estaba capacitada para aceptar la propaganda y las candidaturas, solo se concreta señalar.

2. Si los documentos que sirvieron de base al Consejo fueren válidos, supuesto no aceptado, aun con ello no se demuestra que los partidos coaligados cumplieron con los requisitos de las fracciones VIII y IX del artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

a) En el considerando segundo en el punto 1, afirma la responsable que para los distritos I, II, III y IV, los partidos políticos convocaron a una reunión de su dirección municipal para aceptar la coalición, la Plataforma Electoral y los candidatos, considerando además que las asambleas se celebraron en presencia de la Comisión de Verificación y de Notario Público, por lo que estima que debe aprobarse la coalición en estos distritos.

Analizados los documentos, mismos que se anexan como prueba, se desprende que los partidos políticos no llevaron a cabo las cuatro asambleas distritales para aprobar la coalición, la Plataforma Electoral y los candidatos propuestos, el acta del Partido Acción Nacional, se refiere a una asamblea del Comité Directivo Municipal, y así lo asienta también el Notario en el acta que acompaña, y no aparece constancia alguna que la Comisión de Verificación hubiere estado presente, pues ésta se integra por Juan Puente Flores, Agustín de Valle Recio y Armando Fuentes Aguirre. El Notario hace constar que acudieron José Leonel Ibarra Navarro, Aldegundo Garza de León y Alfredo Flores Colunga, a quienes el Notario les dio el carácter de miembros de la Comisión de Verificación.

Lo mismo ocurre con el Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y del Partido Verde Ecologista de México, todas de fecha 6 de julio de 1999, y en ninguna documentación aparece impresa la forma de los integrantes de la Comisión de Verificación, por lo que es falso que estas asambleas se hayan celebrado en presencia de la mencionada Comisión de Verificación.

Cabe hacer notar que en el caso de los cuatro partidos políticos nunca registraron ante el Consejo Estatal Electoral su estructura distrital, por lo que era y es imposible que puedan celebrar asambleas distritales, por lo que el Consejo Estatal Electoral hace una aplicacion errónea del artículo 49 fracción X párrafo 4, al pretender reconocer como asambleas distritales las asambleas municipales que celebraron los cuatro partidos políticos, en especial la de Acción Nacional, que claramente así lo especificó.

Causa agravio el hecho de que el Consejo no señale o no motive su Resolución, pues sólo se concreta a decir que habiéndose celebrado las asambleas en presencia de la Comisión de Verificación y los notarios públicos, estima que debe aprobarse la coalición, sin establecer si llegó a la convicción de que efectivamente se aprobó o no la mencionada coalición, la Plataforma Electoral y los candidatos propuestos.

Si la Comisión de Verificación hubiera analizado la documentación presentada por los partidos políticos, hubiere notado que el P.R.D. aprobó la Plataforma Electoral Legislativa 1999, que es distinta a la aprobada por los otros tres partidos políticos que denominan Plataforma Electoral Legislativa Coalición 2000-2002, basta con leer los documentos exhibidos por el P.R.D. y los otros tres partidos para percatarse de esta discrepancia entre los partidos coaligados, por lo tanto es falso que los partidos coaligados hayan convenido con la Plataforma Electoral a utilizar en las elecciones para los distritos I, II, III, y IV.

De lo anterior podemos concluir:

1. Que no hubo asambleas distritales.

2. Que los partidos no aprobaron la misma Plataforma Electoral, por lo tanto no reunieron los requisitos establecidos en la ley.

A mayor abundamiento, no se exhibe documento que contenga la Plataforma Electoral aprobada por el Partido Acción Nacional, los documentos que nos fueron entregados por el Consejo Estatal Electoral aparecen foliados, sellados y debidamente certificados del 1 al 87, por lo tanto, es claro que tampoco este partido aprobó la Plataforma Electoral.

b) En el numeral 4 del Dictamen formulado por la Comisión de Verificación y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, se precisa que los distritos VII y XI corresponden al área urbana de Torreón y los partidos políticos coaligantes optaron por convocar a una sola reunión de su órgano de dirección municipal para resolver sobre la aceptación de la coalición, sobre la aprobación de la Plataforma y sobre la planilla de candidatos a diputados propietarios y suplentes en los dos distritos. Asimismo, en el mismo numeral, acepta la Comisión de Verificación que para cumplir con la ley, `hubiera preferido que se celebrara una asamblea para cada distrito, como es el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentado en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-073-99', pero que tomando en cuenta que en la documentación que se acompaña se desprende claramente la voluntad del órgano de decisión distrital para coaligarse, la propia Comisión de Verificación estima que es de aprobarse la coalición en dichos distritos.

La Comisión de Verificación es parcial al tratar con ligereza asunto capital como es el hecho que ella misma reconoce en su dictamen que en ninguno de los dos distritos en comento, sesionaron asambleas distritales, sino que como es el caso del inciso c) de nuestro Juicio de Inconformidad, el mismo órgano municipal que decidió incorrecta e ilegalmente y fuera de la Norma electoral, la coalición para los distritos VIII, IX, y X lo hizo también para los distritos VII y XI.

Se encuadra aquí, el criterio del Magistrado de la Peza, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al declarar que la voluntad del legislador es que aquellos que van a ser gobernados sean los que decidan respecto de coaliciones y en este caso, fórmulas de candidatos para evitar que sean las cúpulas y dirigencias partidarias quienes, por los intereses políticos, partidarios y de lucha por el poder, decidan si tomar en cuenta a aquellos ciudadanos militantes de los partidos que serán los gobernados.

Consideramos importantísimo el que esa Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, valore el hecho de que al decidir en un ámbito municipal, acciones que la ley de la materia ordena se resuelvan en el ámbito distrito, se ofusca y pierde objetividad y legalidad en los acuerdos tomados en estas asambleas ya que la fracción VIII del artículo 49 del Código Electoral del Estado ordena que el Convenio de Coaligación deberá contener lo siguiente: VIII. La documentación que acredite la aceptación de la coalición por las asambleas estatal, distrital y municipales u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos que se pretendan coaligar. Asimismo, en el párrafo inmediato siguiente, la ley de la materia consigna que estas asambleas, al igual que la estatal, deberán celebrarse en presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones y de uno o varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral. Y es el caso que ninguno de los partidos políticos celebraron asambleas distritales para aprobar lo ordenado por el artículo 49 de la ley de la materia.

Cabe hacer notar, que en ninguna de las actas levantadas por el Notario Público o por los partidos políticos con motivo de las asambleas comentadas, aparecen las firmas de los miembros de la Comisión de Verificación, que supuestamente estuvieron presentes en las mismas para dar fe y verificar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 49 del Código de la materia.

En el numeral 5 del Dictamen formulado por la Comisión de Verificación y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, se precisa que los partidos Políticos coaligantes `optaron por convocar a una sola reunión de órgano de dirección municipal para resolver sobre la aceptación de 1 coalición, sobre la aprobación de la Plataforma y sobre la planilla de candidatos a diputados propietarios y suplentes en los tres distritos (VIII, IX y X). Asimismo, en el mismo numeral, acepta la Comisión de Verificación que para cumplir con la ley, `hubiera preferido que se celebrara una asamblea para cada distrito, como es el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentado en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-073-99', cosa que no fue así en virtud de que los cuatro partidos decidieron realizar una asamblea municipal cada uno, y en la misma, que es un ámbito diferente al distrital definir asuntos que la propia ley obliga se resuelvan en el ámbito circunscripcional distrital. Así las cosas, procedieron como sigue:

1. En la asamblea de su Comité Directivo Municipal de Torreón Coauhila, el Partido Acción Nacional, aprobó un dictamen en el cual, al incluir los cinco distritos (VII, VIII, IX, X y XI), no define a los candidatos de los distritos VIII y IX, asentado en el mismo que ambos casos están sujetos a consenso y sólo incluyeron a las fórmulas para los distritos VIII, IX y X.

En su acta intitulada de `Asamblea Distrital', declaran que se reunieron 12 de los 14 integrantes del Comité Directivo Municipal de Torreón. En dicha acta, también declaran que estuvieron presentes los miembros de la Comisión de Verificación Juan Puente Flores, Alfredo Flores Colunga y Aldegundo Garza. Los dos últimos no son miembros aprobados de la Comisión de Verificación sino de una subcomisión aprobada por el propio Consejo. De esto se deduce que solamente un miembro de la Comisión de Verificación estuvo presente en dicha asamblea.

Sin embargo, nos cuestionamos, puede un Comité Directivo Municipal celebrar una asamblea distrital cuando su ámbito circunscripcional no corresponde. En un comentario vertido por el Magistrado de la Peza, Presidente de la Sala Superior, decía que la voluntad del legislador es que aquellos que van a ser gobernados sean los que decidan respecto de coaliciones y en este caso, fórmulas de candidatos para evitar que sean las cúpulas y dirigencias partidarias quienes por los intereses políticos, partidarios y de lucha por el poder, decidan sin tomar en cuenta a aquellos ciudadanos militantes de los partidos que serán los gobernados.

Fundamentados en este principio, aseveramos que el hecho de que un grupo  de 12 notables decidan un asunto trascendental para los ciudadanos miembros de cualquier partido, violan sus derechos partidarios y constitucionales.

En las pruebas que ofrecemos, existe un oficio sin fecha titulado `Desarrollo de Asambleas Distritales', en el mismo, se presenta otro orden del día, diferente al que se desarrolló en el acta de la sesión del Comité Directivo Municipal del 7 de julio de 1999. En el punto 3 de dicho documento, se consigna: `Aprobación en su caso, del dictamen sobre la participación del P.A.N. en coalición con otras fuerzas políticas del Estado para elección de diputados por los distritos VII, VIII, IX, X y XI al Congreso del Estado'.

Esto significa, que además de que no se celebraron asambleas distritales como lo exige la ley, el P.A.N. ni siquiera consensó cuáles eran los distritos sobre los que se definiría la coalición en tres, VIII, IX y X o en cinco VII, VIII, IX, X y XI.

2. Respecto de las asambleas del P.R.D., nuevamente se convocó a una asamblea extraordinaria de su Consejo Municipal en Torreón. Para definir coalición en los distritos VIII, IX y X, con cabecera en dicho municipio. En dicha acta, también declaran que estuvieron presentes los miembros de la Comisión de Verificación Juan Puente Flores, Alfredo Flores Colunga y Aldegundo Garza. Los dos últimos no son miembros aprobados de la Comisión de Verificación sino de una subcomisión aprobada por el propio Consejo. De esto se deduce que solamente un miembro de la Comisión de Verificación estuvo presente en dicha asamblea.

Para comprobar los nombres de los integrantes de dicho Comité Municipal, ofrecieron un oficio simple, de fecha 7 de julio de 1999, dirigido `A quien corresponda', en el que el Presidente. Profr. Luis Atayde Domínguez y el Secretario General, Profr. José Guadalupe Céspedes Casas, del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido, acreditan a 30 ciudadanos como los miembros del Consejo Municipal del P.R.D. en Torreón.

Sin embargo, al revisar la relación de asistentes a la asamblea extraordinaria del Consejo Municipal del 7 de julio de 1999, sólo consta que asistieron 15 miembros. Por lo que no fueron 18 como lo consignan en el acta correspondiente y por ende, al no cubrir el quórum reglamentario, los acuerdos tomados en dicha asamblea de ninguna manera pueden ser válidos.

En el dictamen que ofrecen, consta que, como se ha dicho, que se incumple el requisito ordenado por el artículo 49 del Código Estatal Electoral, que obliga a la celebración de asambleas distritales para la aprobación de coalición respecto de elecciones de diputados.

3. Respecto del Partido del Trabajo, la convocatoria para las asambleas distritales fue para aprobar coalición de diputados en los distritos VII, VIII, IX, X y XI. Y en la realidad solamente se aprobó la coalición para los distritos VIII, IX y X.

Nuevamente, en el acta de la sesión, declaran que estuvieron presentes los miembros de la Comisión de Verificación Juan Puente Flores, Alfredo Flores Colunga y Aldegundo Garza, Los dos últimos no son miembros aprobados de la Comisión de Verificación sino de una subcomisión aprobada por el propio Consejo. De esto se deduce que solamente un miembro de la Comisión de Verificación estuvo presente en dicha asamblea.

En la realización de la asamblea se presenta otra irregularidad estatutaria ya que sesionó la Comisión Ejecutiva Municipal de ese partido en Torreón con calidad de Convención Electoral. Y, como lo declaran en el acta, asistieron 8 de los 10 integrantes de la Comisión Ejecutiva Municipal y `16 representantes de 8 colonias' sin definirlas. Al respecto nos preguntamos. `Quién se reunió para sesionar' (La Comisión Ejecutiva Municipal en calidad de Convención Electoral o un número indeterminado en el cual también se incluyó a representantes de colonias). Este hecho viola la objetividad de la asamblea, ya que producto de ello, es imposible verificar el quórum reglamentario para que los acuerdos tomados en la misma tengan validez.

Nuevamente al aprobar las candidaturas, sólo se refiere a las fórmulas de candidatos para los distritos VII, IX y X.

Por ende, se deduce que de ninguna manera se convocó y asistieron los miembros de una asamblea distrital y un núcleo de 8 ciudadanos miembros de la Comisión Ejecutiva Municipal, puedan decir en forma cupular este tipo de asuntos que competen a todos los miembros de dicho partido, legalmente representados en una asamblea distrito.

4. Por su parte, el Partido Verde Ecologista de México, respecto de las asambleas correspondientes a los distritos VIII, IX y X, convocaron nuevamente a los integrantes de sus Comité Municipal, 9 en total, a una asamblea distrito. De la misma solamente 7 tiene residencia en Torreón, ya que Hilaría Corpus Díaz, Presidenta Estatal y José Luis Lozano Rodríguez, Delegado, no tienen residencia en dicho municipio, como consta en las copias de las Credenciales para Votar que incluyen en su documentación que de ninguna manera es un acta circunstanciada del desarrollo de dicha sesión.

Por enésima vez, en el acta de la sesión, declaran que estuvieron presentes los miembros de la Comisión de Verificación Juan Puente Flores, Alfredo Flores Colunga y Aldegundo Garza, Los dos últimos no son miembros aprobados de la Comisión de Verificación sino de una subcomisión aprobada por el propio Consejo. De esto se deduce que solamente un miembro de la Comisión de Verificación estuvo presente en dicha asamblea.

Interesante analizar el acta del Partido Verde Ecologista de México y del Partido de la Revolución Democrática, las cuales son idénticas en su redacción, variando sólo el papel membretado y las firmas correspondientes, además resulta por demás sorprendente que, la C. Hilaría Corpus Díaz, informara al Presidente Municipal de Torreón, la integración de su Comité Municipal, autoridad que de ninguna manera es de índole electoral y no lo hiciera al Consejo Estatal Electoral como lo obliga la ley de la materia.

Cabe hacer notar, que en ninguna de las actas levantadas por el Notario Público o por los partidos políticos con motivo de las asambleas comentadas, aparecen las firmas de los miembros de la Comisión de Verificación, que supuestamente  estuvieron presentes en las mismas para dar fe y verificar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 49 del Código de la materia.

d) Respecto del Distrito XIII, en el numeral 7 de el Dictamen emitido por la Comisión de Verificación del Consejo Estatal Electoral, la misma, en forma por demás breve declara que las asambleas celebradas por los coaligantes en este distrito, reunieron los requisitos previstos en el artículo 49 del Código Electoral. Sin embargo, al hacer un análisis detallado de dichas asambleas, se detectan irregularidades que la Comisión de Verificación omitió como son las siguientes:

1. Por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática, en la asamblea realizada el día 17 de julio de 1999 a las 16:00 horas, ante la fe del Lic. José Alejandro Guerrero Romo, Notario Público Número 1 del Distrito de San Pedro, así como con la supuesta presencia de la Comisión de Verificación integrada por el C. Juan Puente Flores, Alfredo Flores Colunga y Ramón Williamson Bosque, se observa que los dos últimos no son miembros aprobados por la Comisión de Verificación sino de una subcomisión aprobada por el propio Consejo. De esto se deduce que solamente un miembro de la Comisión de Verificación estuvo presente en dicha asamblea.

Cabe hacer mención que dicha asamblea municipal es nula, ya que la misma fue convocada para su realización mediante oficio sin número fechado el día 17 del mes de julio del año en curso, firmado este mismo por el Lic. Salvador Flores Sánchez, Presidente interino del P.R.D., para llevarse a cabo el mismo día 17 de julio a las 16:00 horas, por lo que no fue convocada con la oportunidad requerida por los Estatutos del propio instituto político.

2. Respecto del Partido del Trabajo, la asamblea realizada por el Comite Municipal de este partido a las 17:00 del día 17 de julio del presente, cabe hacer mención que prevaleció la misma situación ya comentada respecto a la Comisión de Verificación, ya que estuvo presente solamente un miembro de dicha Comisión aprobada por el Consejo Estatal Electoral, Lic. Juan Puente Flores y los CC. Jorge Williamson Bosque y Alfredo Flores Colunga no pertenecen a la misma.

Ahora bien, en dicha asamblea del Comité Municipal Ampliado en una errónea interpretación de sus propios Estatutos, el propio Partido del Trabajo homologa el mencionado órgano a una Convención Electoral Distrital que es el órgano que debió haber sesionado para en su caso aprobar una fórmula por el XIII Distrito.

3. A las 16:30 horas del mismo día 17 e julio del año en curso, realiza el Partido Verde Ecologista de México, asamblea por parte de su Comité Municipal y en la cual encontramos la misma anomalía respecto de los integrantes de la Comisión de Verificación que asistió a la asamblea de los partidos políticos mencionados en los numerales anteriores.

Hay que hacer notar que para la realización de dicha asamblea, el día 15 de julio de 1999, en su carácter de Presidenta de la Comisión Ejecutiva Estatal de ese Partido, que la C. Hilaria Corpus Díaz, informara al Presidente Municipal de San Pedro, la integración de su Comité Municipal, autoridad que de ninguna manera es de índole electoral y no lo hiciera al Consejo Estatal Electoral como lo obliga la ley de la materia, hecho sorprendente, que va en contra de la objetividad del proceso electoral y confunde a la ciudadanía respecto de las asambleas convocadas y los supuestos integrantes del órgano correspondiente que de facto se pone en duda.

Es digno de considerar por esa autoridad jurisdiccional, que en ninguna de las actas levantadas por el Notario Público o por los partidos políticos con motivo de las asambleas comentadas, aparecen las firmas de los miembros de la Comisión de Verificación que supuestamente estuvieron presentes en las mismas para dar fe y verificar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 49 del Código de la materia.

e) En el numeral 9 del considerando 1, afirma el Consejo Estatal Electoral que por lo que hace a los distritos XV y XVI los partidos solicitantes celebraron una sola reunión de su órgano de dirección municipal para resolver sobre la aceptación de la coalición, sobre la aprobación de la Plataforma y sobre la planilla de candidatos de diputados, propietarios y suplentes, y que tomando en cuenta que la documentación exhibida se desprende claramente la voluntad del órgano de decisión distrital para coaligarse para aprobar la plataforma municipal y para aprobar los candidatos comunes para diputados propietarios y suplentes, habiéndose celebrado las asambleas en presencia de la Comisión de Verificación, estimó pertinente aprobar la coalición.

Esta consideración carece de una debida motivación, puesto que no señala por qué considera que los órganos municipales son a la vez órganos de decisión distritos, como tampoco precisa de dónde obtiene la convicción que los mismos tengan capacidad para aprobar la Plataforma Municipal y los candidatos comunes.

Por otro lado, se aparta de la realidad, pues es falso que las asambleas se hayan celebrado en presencia de la Comisión de Verificación, en las actas se señala que estuvieron presentes Ramón Willianson Bosque y Agustín de Valle Recio, sin embargo, sólo el segundo es integrante de la referida Comisión, y no por ello puede considerarse válido afirma que la Comisión estuvo presente en estos actos, pues la Comisión de Verificación se integra por tres elementos, como ya lo dijimos, y para que actúe validamente se requiere la presencia de los tres, o en el último de los casos, la mayoría que son dos, por lo tanto no es cierto que las asambleas celebradas por los partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, el día 7 de julio y el día 8 en las del Trabajo y Verde Ecologista de México, haya estado presente la multicitada Comisión de Verificación.

El Consejo responsable, hace una interpretación equivocada de los hechos que le fueron planteados, pues el Partido de la Revolución Democrática, aprobó una Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999, diferente a la Plataforma Electoral Legislativa Coalición 2000-2002 que fue aprobada por los otros tres partidos políticos, consecuentemente no es cierto que hubieren aprobado una Plataforma Electoral común, entonces dejan de reunir los requisitos establecidos por la materia, por lo que debe revocarse el otorgamiento de la coalición por lo que hace a los distritos XV y XVI.

f) En el numeral 9 del considerando segundo, del Dictamen impugnado, la responsable reconoce que los partidos políticos solicitantes, convocaron a una sola reunión de su órgano de dirección municipal para resolver sobre la aceptación de la coalición de la Plataforma Electoral y de los candidatos, de manera dogmática afirma que de la documentación que se acompañó se desprende la voluntad del órgano de decisión distrito para coaligarse, para aprobar la Plataforma Municipal y los candidatos comunes para diputados propietarios y suplentes, y que las asambleas se celebraron en presencia de la Comisión de Verificación y del Notario Público, por lo que consideró pertinente aprobar la coalición para la elección de diputados en los distritos XV y XVI con cabecera en la ciudad de Monclova.

Recogiendo la confesión de la autoridad, es claro que nunca existieron asambleas distritales como lo marca la ley de la materia, mucho menos las asambleas a que se refiere el Consejo Estatal Electoral, se celebraron ante la presencia de la Comisión de Verificación, esto se desprende del contenido de los documentos ofrecidos por los interesados, correspondientes a las asambleas de fecha 7 y 8 de julio, ya que en las mismas se asienta que estuvieron presentes Ramón Williamson Bosque y Agustín de Valle Recio, y sólo el segundo es integrante de la Comisión de Verificación, por lo que no puede afirmarse que la Comisión se integró y actuó de manera válida, ya que para que lo pueda hacer, requiere de la presencia de cuando menos dos de sus integrantes, lo que en la especie no aconteció. Por otro lado, tampoco puede afirmarse validamente que los partidos coaligantes en los distritos XV y XVI aprobaron la Plataforma electoral común, ya que el Partido de la Revolución Democrática aprobó una Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999, que es distinta a la Plataforma Electoral Legislativa Coalición 2000-2002, aprobada por los restantes partidos P.A.N., P.T.y P.V.E.M.

No puede sostener el Consejo, que los órganos distritales del P.R.D. y P.A.N.aprobaron la coalición, la Plataforma Electoral y los candidatos comunes, pues los órganos que actuaron fueron por el P.R.D. el Consejo o Consejos municipales y por el P.A.N. el Comite Municipal del mismo, esto se desprende de las convocatorias, de los dictámenes sometidos a aprobación y de las actas emitidas por los propios partidos.

A mayor abundamiento de que la Comisión de Verificación no sancionó ni estuvo presente en las asambleas de los partidos políticos es el hecho de que en ninguna parte de las actas aparecen las firmas de los integrantes de la Comisión de Verificación, que se dice estuvieron presentes.

g) En los doce distritos en que se acordó la Coalición de los Partidos Acción Nacional, del Trabajo, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, en las respectivas asambleas y documentos relacionados con el Partido de la Revolución Democrática, se desprende de ésta agrupación política aprobó una Plataforma Electoral distinta a la aprobada a los otros tres partidos coaligados, esto se demuestra con la simple lectura de la plataforma electoral que presentó el propio partido junto con las actas correspondientes a los distritos en los que se aprobó la coalición, cotejándola con la plataforma Electoral aprobada por los tres, misma que se acompañan a esta demanda.'

QUINTO.- Resultan parcialmente fundados los agravios expuestos, y suficientes para modificar el acuerdo número 96/99 pronunciado por el Consejo Estatal Electoral mediante el cual se aprueba la coalición parcial para la elección de Diputados al Congreso del Estado, en función de los razonamientos siguientes.

Por razón de método, se procede en primer lugar a estudiar en su conjunto los agravios que en forma reiterada hace valer el partido inconforme en cada punto de su demanda.

Expresa el partido inconforme que los Partidos Políticos Acción Nacional, De la Revolución Democrática, Del Trabajo y Verde Ecologista de México presentaron su solicitud de registro para coalición en la elección de Diputados al Congreso del Estado, pero no acompañaron constancias certificadas por la Comisión de Verificación y el Notario Público acreditado de cada una de las asambleas o reuniones celebradas; que no existe siquiera un indicio de que los partidos solicitantes hubieren requerido a la Comisión las constancias certificadas, por lo cual considera el partido inconforme que el Consejo no pudo analizar validamente si se había cumplido o no con los requisitos establecidos en el artículo 49, se encontraba impedido para ello, y en todo caso debió haber resuelto que no demostró el cumplimiento de los mismos y negar el Registro de Coalición, al no haberlo hecho así es claro que actuó con violación a la ley'.

Resulta infundado el agravio resumido con antelación.

En efecto, establece el artículo 49 del Código Electoral del Estado que:

Los Partidos Políticos podrán formar coaliciones para las elecciones para Gobernador, Diputado al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos previo el convenio que deberá contener lo siguiente:

I.- Los Partidos Políticos que la integran;

II.- La elección o elecciones que la motivan;

III.- El nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;

IV.- El emblema o los elementos y el color o colores que distinguirán a la coalición;

V.- El cargo para el que se postula a los ciudadanos;

VI.- La forma de distribución del financiamiento que les corresponda;

VII.- El orden de prelación para la conservación del registro en el caso de partidos estatales, de acuerdo al porcentaje de votación establecido en este Código;

VIII.- La documentación que acredite la aceptación de la coalición por las asambleas estatal, distritales y municipales, u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos que se pretendan coaligar.

Para estos efectos, las asambleas distritales y municipales, se llevarán a cabo en, cuando menos, aquellos distritos y municipios requeridos por este Código para coaligarse, las que deberán celebrarse, al igual que la estatal, en presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones y de uno o varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral.

IX.- La plataforma electoral que sustente la postulación presentada por la coalición, así como la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas propuestas, requiriéndose que las asambleas o reuniones en donde esto se apruebe, se celebren es presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones y de uno o varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral.

X.- La especificación del partido o grupo parlamentario a que pertenecerán los diputados por el partido por el principio de representación proporcional que les correspondan.

Los partidos políticos que pretendan formar una coalición, deberán manifestar por escrito al Consejo Estatal Electoral, su deseo de constituirla a más tardar 18 días antes del inicio del período de registro de candidatos, para que se proceda a convocar a la conformación de la Comisión de Verificación correspondiente.

El escrito en mención deberá contener un calendario de las asambleas que deban celebrarse para este efecto, con el fin de que citada comisión programe sus trabajos. Para fines de las coaliciones, los partidos políticos coaligados deberán registrar ante el Consejo Estatal Electoral, la plataforma política común y el convenio de coalición, más tardar tres días antes de que inicie el período de registro de candidatos fijado en este Código. El Consejo Estatal Electoral, resolverá sobre el registro de las coaliciones, previa comprobación de las constancias que se presenten, certificadas por la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones y el de los notarios públicos acreditados por al Consejo Estatal Electoral, y el Análisis del dictamen de la referida Comisión, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley por parte de los Partidos Políticos solicitantes.

Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá certificado haciéndolo constar y lo comunicará a los demás organismos electorales y al Tribunal Superior de Justicia. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y los comunicará a los interesados. Su relación admitirá juicio de inconformidad y deberá publicarse, en todo caso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Los candidatos de la coalición serán registrados durante el período previsto en este mismo ordenamiento, para el registro de candidatos.

En el caso de diputados de mayoría relativa, el convenio de coalición deberá contener a qué partido político o grupo parlamentario representará en el seno Congreso, en caso de obtener el triunfo en el distrito uninominal correspondiente.

Dicha asignación deberá ser uno a uno, sin dejar lugar a duda y en el total de los distritos en que se postulen candidatos de mayoría relativa por dicha coalición.'

De la lectura del precepto transcrito, aparece que en ninguna parte del mismo se establece como requisito que los partidos solicitantes de una coalición para elecciones de Diputados del Congreso del Estado, deban acompañar `constancias certificadas por la Comisión de Verificación y el Notario Público acreditado de cada una de las asambleas en los 20 distritos electorales, por las asambleas correspondientes de cada partido o por el órgano competente para aceptar la plataforma y candidatura.'

Tampoco establece la ley como requisito, que deba existir un indicio de que los partidos solicitantes hubieren requerido a la Comisión de Verificación, dichas `constancias certificadas'. Y esto es así, en virtud de que conforme lo dispone el precepto transcrito con antelación, los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Diputados al Congreso del Estado previo al convenio que deberá contener los requisitos previstos en las primeras diez fracciones de dicha disposición, de las cuales no se advierte que en ninguna de ellas, se imponga a los partidos solicitantes de la coalición, la obligación de `requerir a la comisión las constancias certificadas.'

Lo que sí se establece como obligación para el Consejo Estatal Electoral según se desprende claramente del párrafo 4 fracción X del relacionado precepto, es que al resolver sobre el registro de coaliciones, previamente compruebe el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley por parte de los partidos solicitantes; para tal efecto, la Comisión de Verificación, y el Notario Público acreditado por el Consejo, certificarán las constancias correspondientes exhibidas por los partidos, y en su oportunidad, después del análisis correspondiente, la Comisión deberá rendir ante el Consejo Estatal Electoral un dictamen, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley por parte de los partidos solicitantes. Sin embargo en el presente caso si bien es cierto que la Comisión de Verificación para el registro de la coalición no certificó, ni hizo constar en acta por separado el desarrollo de cada una de las asambleas realizadas por los partidos, también resulta cierto que ante la presencia de la Comisión de Verificación y de los Notarios Públicos acreditados, se llevaron a cabo las asambleas correspondientes conforme se desprende de las actas que los propios partidos solicitantes levantaron durante dichas asambleas, y como se corrobora con las actas notariales levantadas fuera de protocolo por los respectivos fedatarios públicos, y documentos relativos que adjuntaron, en base a lo cual los miembros de la Comisión de Verificación realizaron y rindieron el dictamen teniendo por cierto y por seguro la realización de las relacionadas asambleas, otorgándoles certeza y autenticidad por encontrarse investidos de fe pública para ese efecto y por haber estado presentes en las asambleas previstas en la multicitada disposición, y contrario a lo afirmado por el partido inconforme las actas de las asambleas de los relacionados partidos y las de los Notarios Públicos acreditados, así como del propio convenio de coalición, y demás documentos que exhibieron resultan ser los documentos `idóneos' para demostrar que las asambleas de los partidos políticos se realizaron.

Otro motivo de inconformidad que la parte actora hace valer en relación a la coalición de los partidos solicitantes en los distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XV y XVI consiste esencialmente en que los Partidos Políticos solicitantes de la coalición para las elecciones de diputados, no llevaron a cabo las asambleas distritales para aprobar la coalición, la plataforma electoral y la planilla de los candidatos propuestos, como lo marca la ley de la materia, ya que solamente celebraron asambleas municipales; y que en el dictamen rendido por la Comisión de Verificación, en forma dogmática se afirmó que con los documentos acompañados los partidos políticos acreditaron la voluntad del órgano de decisión distrital para coaligarse; que se infringió la ley al reconocer como asambleas distritales a las asambleas municipales que celebraron los partidos políticos.

Resultan infundados los agravios expuestos por las siguientes consideraciones.

La fracción VIII del artículo 49 del Código Electoral se establece como requisito esencial para la formación de una coalición, el consentimiento de los partidos políticos por medio de una declaración de voluntad para conformarla, y dicho consentimiento y declaración de voluntad puede provenir en este caso por tratarse de una coalición para la elección de diputados, no solamente de una asamblea distrital, sino que también la ley faculta al órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos que pretendan formar la coalición para que externen su voluntad de coligarse.

En efecto, del análisis cuidadoso de la referida disposición se advierte que no resulta facultad exclusiva de la asamblea distrital otorgar el consentimiento para la celebración de la coalición para diputados, pues la propia norma en cuestión al establecer la expresión `u órgano equivalente', está permitiendo que dicha declaración de voluntad pueda ser expresada por diverso órgano al que haga las veces del distrital, que sea equivalente al mismo y esto es así, pues de lo contrario quedarían sin representación aquellos distritos electorales en donde no hubiera precisamente esas estructuras distritales de los partidos, y por tal razón la ley permite la intervención de un órgano colegiado similar o equivalente que represente a los interesados dentro del ámbito distrital correspondiente, para que previas las convocatorias y la realización de las asambleas en las que se incluyan los ámbitos distritales a los que se refiere la fracción en estudio, se encuentre dicho órgano equivalente en aptitud legal de expresar su voluntad, pues se reitera en respuesta a la pregunta formulada en el párrafo tercero del punto 1 del inciso c) de agravios, que la exigencia de la realización de las asambleas distritales puede ser substituida por el órgano equivalente de los partidos políticos que pretendan coligarse, siempre y cuando el ámbito territorial de ese distrito quede comprendido para su debida representación.

A mayor abundamiento, en el presente caso el propio inconforme reconoce expresamente `los cuatro partidos políticos no tienen registrado ante el Consejo Estatal Electoral su estructura distrital por lo que es imposible que puedan celebrar asambleas distritales', lo que se corrobora también con lo expuesto por la autoridad responsable Presidente del Consejo Estatal Electoral quien al rendir su informe justificado afirmó que `los partidos políticos solicitantes de la coalición no cuentan con asambleas u órganos equivalentes distritales que puedan tomar las decisiones relativas a la coalición... El Consejo Estatal Electoral tomando en cuenta que no existían órganos distritales en los partidos políticos integrantes de la coalición...', consecuentemente no por el hecho de que los relacionados partidos carezcan de Comités Distritales, se les va a impedir la posibilidad de coligarse para elecciones de diputados, pues conforme se encuentra previsto en el artículo 28 fracción V inciso c) de la ley de la materia, los estatutos de los partidos políticos establecerán:

fracción V las funciones, facultades y obligaciones de sus órganos, que cuando menos serán los siguientes: a) Una asamblea Estatal; b) Un comité Estatal que tenga la representación del partido en toda la entidad; c) Un Comité u organismo equivalente en cuando menos la mitad de los municipios del Estado, pudiendo integrar comités distritales o regionales'...

De lo que se advierte que no resulta una obligación legal de los partidos contar con comités en todos y cada uno de los distritos.

Por otro lado resultan infundados los agravios expuestos por la parte actora en el sentido de que `algunos miembros del Consejo Estatal Electoral que estuvieron presentes en las asambleas correspondientes, no son miembros aprobados por la Comisión de Verificación sino de una subcomisión aprobada por el propio Consejo con lo cual se deduce que solamente un miembro de la Comisión de Verificación estuvo presente en dichas asambleas'.

En efecto, porque las pruebas documentales públicas remitidas por el Consejo Estatal Electoral, aparece la copia fotostática certificada del acta levantada con motivo de la Sesión Ordinaria del Consejo Estatal Electoral, de fecha veintinueve de junio del año en curso cuyo tenor es el siguiente:

ACUERDO NÚMERO 69/99... "El Consejo Estatal Electoral, por unanimidad de votos de los Consejeros Ciudadanos, en presencia de los representantes de los partidos políticos, y del Poder Legislativo presentes en la sesión, con fundamento en los artículos 1, 3, 49, 50, 51, 53, 54, 56 y 59 del Código Electoral del Estado, ACUERDA: se recibe de conformidad el escrito que contiene la manifestación de voluntad para constituir una coalición formada por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Del Trabajo y Verde Ecologista de México a fin de contender en la elección de Ayuntamientos a celebrar el próximo día 26 de septiembre de 1999.

Para tal efecto se confirma la integración de la Comisión de Verificación para el registro de coaliciones conformada por los Licenciados Armando Fuentes Aguirre, Agustín De Valle Recio y Juan Puente Flores. Asimismo se integra una subcomisión de apoyo para el desempeño de sus atribuciones, con la participación del resto de los Consejeros Ciudadanos propietarios y suplentes, a fin de que ocurran al desempeño de los trabajos que se realicen en cada una de las asambleas calendarizadas por los solicitantes.

Acuerdo del (sic) en esta misma fecha se notifica fijándose cédula en los estrados de este consejo en los términos del artículo 213 del Código de la Materia...'

Consecuentemente, al haber sido consentido el acuerdo que en cuestión por su propia naturaleza era recurrible, toda vez que la parte actora no demostró haberlo impugnado, resultan infundados los motivos de queja que pretende hacer valer, tendientes a combatirlo en esta instancia, ya que no obstante haber quedado notificado del referido acuerdo, omitió interponer en su contra el medio ordinario de defensa que lo pudiera haber modificado, revocado o anulado en su caso en los términos de lo dispuesto por el artículo 237 de la ley de la materia, ya que en la especie dicha determinación tomada por el Consejo Estatal Electoral no decide en definitiva sobre la aprobación del registro de la coalición, y consecuentemente si la parte actora consintió el acuerdo 69/99, ello hace que ahora resulten inatendibles los agravios que sobre dicho tópico hace valer.

Sólo a mayor abundamiento cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 59 y fracción IV inciso d) del artículo 60 de la ley de la materia, el Consejo Estatal Electoral tiene plenas facultades para integrar las subcomisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso se acuerde.

Por cuanto a lo aducido reiteradamente por el inconforme en los agravios de su demanda en el sentido de que es falso que las asambleas se hayan celebrado en presencia de la mencionada Comisión de Verificación, ya que en ninguna documentación aparece impresa la firma de los integrantes, tampoco le asiste la razón, en virtud de que por la sola circunstancia de que no aparezca impresa la firma de los integrantes de dicha Comisión de Verificación, en las actas, no significa que no haya asistido o no hayan estado presentes en las relacionadas asambleas, pues en principio debe decirse en contra de los argumentos expuestos por la parte actora, que la presencia de los integrantes de la Comisión de Verificación en tales asambleas, se acredita plenamente mediante las actas de asambleas levantadas por los partidos solicitantes por encontrarse dichos documentos debidamente corroborados con la documental pública relativa al propio dictamen emitido por la Comisión Verificadora quien es el órgano colegiado investido de fe pública, lo que además se robustece con las actas levantadas por los Notarios Públicos debidamente acreditados por el Consejo Estatal Electoral quienes hicieron constar la presencia de los integrantes de dicha Comisión, documentales que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 63 de la Ley del Notario del Estado y 49 fracción X párrafo IV, 53 y 221 del Código Electoral, son los instrumentos adecuados por las cuales dichos profesionistas autorizan las actas correspondientes, aun cuando no hayan sido firmadas por los interesados, toda vez que son las personas investidas de fe pública autorizadas para autentificar las actas y los hechos realizados ante su presencia a los que los interesados deban dar forma en los términos de las leyes aplicables.

Otro motivo de inconformidad a que se refiere la parte actora en el punto dos inciso c) de su capítulo de agravios, en el sentido de que `en la asamblea del Comité Directivo Municipal de Torreón, Coahuila, el Partido Acción Nacional aprobó, un dictamen en el cual al incluir los cinco distritos (VII, VIII, IX, X y XI), no define a los candidatos en los distritos VIII y IX, asentado en el mismo que ambos casos están sujetos a consenso y sólo incluyeron a las formulas para los distritos VIII, IX y X.

Si bien le asiste la razón al partido inconforme por cuanto a que efectivamente se desprende del dictamen sometido a la consideración del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Torreón, Coahuila, durante la asamblea de los distritos VIII, IX y X, que quedaron `pendientes de consenso', y no se incluyeron los nombres de los candidatos a Diputados propietarios y suplentes en los distritos VII y XI, y no en los distritos VIII y IX como erróneamente se expresa en la demanda, tal circunstancia no irroga perjuicio al inconforme, por no producirle ninguna afectación jurídica en virtud de que de autos se desprende que durante la asamblea del Partido Acción Nacional, la misma abarcó a los distritos VIII, IX y X cuyos candidatos a diputados propietarios y suplentes sí fueron aprobados y se encontraban debidamente incluidos en el dictamen sobre la participación de ese partido. Y en diversa asamblea celebrada en la ciudad de Torreón, ante la fe del Notario Público número 45, se trató lo relativo a los distritos electorales VII y XI, y del contenido de dicha acta notarial se advierte que se pasó a votación y se aprobó por unanimidad la candidatura de los diputados propietarios y suplentes, y se sometió a la consideración de ese Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Torreón otro dictamen de fecha catorce de julio en donde se aprueban las candidaturas de los ciudadanos cuyos nombres aparecen de la siguiente manera:

NOMBRE

CARGO

DISTRITO

José Manuel Velazco Gutiérrez

Diputado Propietario

VII

Martha Elba Rodríguez Córtez

Diputado Suplente

VII

Elida Bautista Cañon

Diputado Propietario

XI

Esthela Segura Vázquez

Diputado Suplente

XI

 

En relación a lo expresado por la parte actora en el tercer párrafo del punto cuatro del inciso c), en el sentido de que: `resulta interesante analizar el acta del Partido Verde Ecologista de México y del Partido de la Revolución Democrática, las cuales son idénticas en su redacción, variando solo el papel membretado y las firmas correspondientes'.

Resulta lo anterior totalmente intrascendente ya que ningún perjuicio le produce al accionante, el hecho de que las relacionadas actas sean idénticas en su redacción, pues no precisa el agravio que pueda causar esa similitud.

Lo mismo puede decirse en cuanto a lo expuesto en la parte final del referido párrafo y en el punto tres párrafo segundo en que señaló la actora que `resulta sorprendente  que la C. Hilaria Corpus Díaz informara a los presidentes municipales de Torreón y de San Pedro la integración de Comité Municipal, autoridades que no son de naturaleza electoral y no lo hiciera al Consejo Estatal Electoral como lo obliga la ley de la materia'.

Efectivamente si bien la presidenta de la Comisión Ejecutiva del Partido Verde Ecologista de México, no estaba obligada a informar a la autoridad municipal sobre la integración del Comité de ese partido, ello no puede estimarse que vaya en contra de la objetividad del proceso como lo estimó la parte actora, si por una parte no se objeta la integración de los órganos que se dio cuenta a las autoridades municipales, y por la otra no se alega que hayan asistido a la asamblea otros distintos, y consecuentemente resulta infundado el agravio hecho valer en esa instancia.

En el mismo punto del inciso d) párrafo segundo en forma específica su autor manifiesta que respecto del distrito XIII en el numeral siete del dictamen emitido por la Comisión de Verificación, por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática en la asamblea realizada el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve a las dieciséis horas es nula, ya que la misma fue convocada para su realización mediante oficio sin número fechado el día diecisiete del mes de julio del año en curso firmado por el Lic. Salvador Flores Sánchez presidente interino del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no fue convocada con la oportunidad requerida por los estatutos del propio instituto.

Esta autoridad no está en posibilidad de atender este motivo de inconformidad toda vez que no acredita que la convocatoria no se realizó con la oportunidad apropiada, con los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, amén de que no menciona cual es el término a que se refieren dichos estatutos, ni menos lo justifica, por ende, ningún perjuicio le causa al accionante el breve término de convocatoria realizado por ese partido, toda vez que la convocatoria surtió sus efectos de llamamiento en la fecha y hora programada, por haberse realizado la relacionada asamblea precisamente ante la presencia de los miembros de la Comisión de Verificación con facultades para ello.

Por cuanto, a los agravios expuestos específicamente en el punto dos inciso a) párrafo sexto, e inciso e) párrafo cuarto y parte final del segundo párrafo inciso f) en relación a los distritos I, II, III, IV, XV y XVI, en forma general el actor arguye que es falso que los partidos coaligados hayan convenido en una plataforma electoral común, ya que el Partido de la Revolución Democrática aprobó la Plataforma Electoral Legislativa 1999, que es distinta a la aprobada por los otros tres partidos coligados, denominada Plataforma Electoral Legislativa 2000-2002 concluyendo que por lo tanto, no reunieron los requisitos establecidos en la ley.

Resultan fundados estos agravios.

Efectivamente, dispone la fracción IX del multicitado artículo 49 del Código Electoral que el convenio de coalición deberá contener:

IX.- La plataforma electoral que sustente la postulación presentada por la coalición, así como la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas propuestas, requiriéndose que las asambleas o reuniones en donde esto se apruebe, se celebren en presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones y de uno o varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral.

De esto se infiere que la Plataforma Electoral que sustenta la postulación presentada por la Coalición debe ser necesariamente común a los Partidos Coaligados, toda vez que la Plataforma Electoral es el documento en el que se contienen un conjunto de principios, doctrinas políticas, sociales y culturales que un partido político o coalición sostiene durante las campañas políticas y lo distingue de los demás.

Ahora bien, en le presente caso la autoridad responsable exhibió el convenio de coalición para la elección de diputados al Congreso del Estado en el que participan los partidos políticos; Acción Nacional y de la Revolución Democrática, Del Trabajo y Verde Ecologista de fecha veinte de julio del año en curso mismo que se encuentra suscrito por el Representante y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, por el Representante y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila; el representante del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo y la Presidente del Comité Directivo Estatal en Coahuila del Partido Verde Ecologista de México; convenio de cuya cláusula décima se advierte que los relacionados partidos adquieren el compromiso de sostener una plataforma Legislativa Electoral Común estableciendo que `La plataforma Electoral aprobada en forma previa en los términos de la fracción IX del artículo 49 del código en mención se adjunta y forma parte del presente convenio de coalición en el anexo marcado con el número 3'.

Obra en autos también la copia certificada de dicho anexo número 3 relativo a `LA PLATAFORMA ELECTORAL LEGISLATIVA COALICIÓN 2000-2002' de fecha julio de mil novecientos noventa y nueve.

Sin embargo del estudio de los presentes autos se advierte que en el acta notarial levantada por el Licenciado Jesús Francisco Aguirre Garza Notario Público número 12, en esta ciudad con motivo de la celebración de una `asamblea distrital del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional' de fecha 6 de julio del año en curso correspondiente a los distritos I, II, III y IV, se omite expresar cual es la plataforma electoral aprobada en dicha asamblea, y no obstante que el dictamen sobre la participación del Partido Acción Nacional, expresa que se aprueba la plataforma política común que durante el proceso electoral en curso sostendrá la coalición, de autos no consta que se haya exhibido dicha plataforma electoral que se dice fue aprobada en el relacionado dictamen.

Así mismo, de las asambleas realizadas para los referidos distritos por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista, se advierte que los mismos aprueban una plataforma electoral diferente a la que aprobó el Partido de la Revolución Democrática en su asamblea correspondiente, como se advierte de las constancias de autos, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática aprobó una plataforma denominada `Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999' y la aprobada por los otros partidos se denomina `Plataforma Electoral Legislativa Coalición 2000-2002', y cuyos contenidos y propuestas legislativas también son diferentes.

Cabe destacar que en las relacionadas asambleas, la correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, no se leyó la Plataforma Electoral; y sin embargo la misma fue aprobada; en relación a las de los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México tampoco se dice que se haya dado lectura a la Plataforma Electoral ni a la planilla de candidatos.

En relación a los distritos XV y XVI, también le asiste la razón al inconforme, pues se desprende de las actas notariales fuera de protocolo de fecha ocho de julio del presente año, levantadas por el Notario Público número 3 Licenciado José Gilberto Ríos Nañez, la relativa al Partido de la Revolución Democrática que fue dispensada la lectura de la Plataforma Electoral que aprobó el Partido de la Revolución Democrática ya que era de todos conocida, pero además de los anexos se advierte que fue aprobada la Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999, diferente a la aprobada por los Partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en los referidos distritos como consta de las actas levantadas con motivo de dichas asambleas y del propio documento que contiene la Plataforma exhibida.

En consecuencia no basta que los partidos solicitantes de la coalición hayan subsanado tal irregularidad en el convenio presentado al Consejo Estatal Electoral, al aprobar la `Plataforma Electoral 2000-2002' si en su momento no se acreditó que los órganos correspondientes de cada partido durante las asambleas respectivas hayan aprobado esa misma plataforma electoral común, en virtud de que la disposición legal es categórica en el sentido de que debe acreditarse que los órganos correspondientes de cada partido político aprueben ante las asambleas o reuniones celebradas en presencia de la Comisión de Verificación y del Notario acreditado, la misma Plataforma Electoral, y al no haberlo hecho así, se tiene como resultado de los militantes de los Partidos Políticos puedan desconocer los términos de una Plataforma Electoral que no aprobaron por considerar que no tienen el compromiso de sostenerla.

Finalmente resultan inatendibles los argumentos expuestos por el partido inconforme en el inciso g), toda vez que en forma genérica pretende hacer extensivos los agravios que hizo valer en relación a los distritos I, II, III, IV, XV y XVI, sin precisar en forma específica a qué otros distritos afecta la misma irregularidad y sin hacer un señalamiento de los preceptos jurídicos infringidos, no obstante que resulta una obligación procesal del promovente identificar con precisión el acto realizado en contravención a la ley y especificar los motivos de inconformidad o las irregularidades existentes en cada uno de los distritos cuya aprobación de la coalición se encuentra impugnado.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, resulta competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad:

SEGUNDO.- Se modifica el acuerdo número 96/99, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve pronunciado por el Consejo Estatal Electoral para quedar en los siguiente términos:

Se aprueba el dictamen rendido por la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones en relación con la solicitud de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para coaligarse respecto de la elección de Diputados a celebrar el próximo veintiséis de septiembre del presente año en los siguientes términos:

Es de aprobarse la coalición entre los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Verde Ecologista de México en los Distritos VII, VIII, IX, X, XI y XIII, para la elección de Diputados al Congreso del Estado.

No es de aprobarse la Coalición de los relacionados partidos en los Distritos I, II, III, IV, V, VI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX para la elección de diputados, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en las fracciones VIII y IX del artículo 49 del Código Estatal Electoral.

Se aprueba el convenio de coalición pero únicamente en los distritos a que se ha hecho referencia, para lo cual se ordena el registro de coaliciones en dichos distritos, debiendo expedirse el certificado correspondiente por cada uno de los distritos aprobados, comunicándolo a los organismos electorales para los efectos legales conducentes."

 

 

IV. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado precisada en el resultando anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el siete de agosto de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios siguientes:

 

"AGRAVIOS

1.- Causa agravios la Resolución objeto de la presente demanda, por inexacta aplicación a lo dispuesto en la fracción II del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Coahuila, y con ello viola el artículo 14 constitucional, porque la responsable resuelve de manera incongruente con los agravios y puntos petitorios vertidos en el escrito inicial del Juicio de Inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en el que se solicitó se dejara sin efectos el Acuerdo 96/99 del Consejo Estatal Electoral, negando la coalición en los doce Distritos que se señalan en los puntos petitorios de la referida demanda de Inconformidad.

Lo anterior se constata, de que:

a) La autoridad responsable, resuelve en forma diferenciada, en los 12 Distritos en que se había aprobado la coalición parcial que nos ocupa por el Consejo Estatal Electoral y que fueron motivo de la impugnación, en tanto que las irregularidades que tomó en cuenta para negar el registro de la Coalición en los Distritos I, II, III, IV, XV y XVI, se presentan asimismo en los seis Distritos restantes respecto de los cuales sí confirma el registro de la coalición, lo que de suyo violenta el principio de que a igual razón igual resolución. En efecto, resulta totalmente incongruente que existiendo las mismas causas de irregularidad que se hicieron valer en todos y cada uno de los doce distritos en que se impugnó el registro de la coalición para la elección de diputados, la autoridad responsable en unos considere procedentes los agravios y en otros no.

De esta manera, sí analizamos los argumentos que la autoridad responsable toma en cuenta para negar el registro de la coalición en seis de los Distritos, éstos consisten en que los partidos coaligados no convinieron una plataforma electoral común a todo ellos, violando lo dispuesto por la fracción IX del artículo 49 del Código Electoral del Estado, pues del estudio de los autos se advirtió que en algunos casos, se omitió en las asambleas respectivas expresar cuál era la plataforma electoral que aprobaba la asamblea, así también, que el Partido de la Revolución Democrática en sus diferentes asambleas aprobó una plataforma electoral diferente a las aprobadas por los demás partidos coaligados, cuyos contenidos y propuestas legislativas también son diferentes.

Ahora bien, si se analiza la documentación existente en autos del Juicio de inconformidad en donde se emitió la resolución que hoy se impugna, se advierte meridianamente que las irregularidades que fueron sustento para que la autoridad responsable negara el registro de la coalición en los Distritos I, II, III, IV, XV y XVI, se presentan sin lugar a dudas igualmente en lo que hace a los Distritos VII, VIII, IX, X, XI y XIII en los que confirma, incongruente e ilegalmente, el registro de la coalición parcial para la elección de diputados. Lo anterior se corrobora con lo siguiente:

Por lo que hace a los Distritos VIII, IX y X, conforme a la documentación presentada por los partidos que se pretenden coaligar para la elección de diputados, se tiene que el Partido Acción Nacional no anexó, ni al acta de la asamblea que celebró, ni en el acta notarial relativa, la teórica Plataforma Electoral que se dice aprobó, lo que de suyo violenta lo dispuesto en las fracciones VIII y IX del artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila; así también, por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática, se tiene que en la asamblea respectiva, se anexa la plataforma electoral aprobada, misma que se denomina `PLATAFORMA ELECTORAL LEGISLATIVA COALICIÓN 1999', misma que difiere radicalmente en cuanto a contenido y propuestas legislativas, de las aprobadas por las asambleas de los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, como fácilmente se puede advertir de su simple lectura, puesto que éstos dos últimos partidos anexan un documento diferente denominado `PLATAFORMA ELECTORAL LEGISLATIVA COALICIÓN 2000-2002',

En lo que respecta a los Distritos VII y XI, del análisis de la documentación presentada por los partidos que se pretenden coaligar para la elección de diputados, se desprenden exactamente las mismas violaciones que se han narrado en el punto inmediato anterior, y que solicito se tengan aquí como íntegramente reproducidas como si se insertaren a la letra, por economía procesal y en obvio de innecesarias repeticiones.

Lo mismo ocurre con la documentación relativa al Distrito XIII, con excepción de que en este caso si se exhibe la plataforma electoral aprobada por la asamblea respectiva del Partido Acción Nacional que es conforme con las plataformas electorales aprobadas por los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, pero se tiene que estas tres difieren radicalmente con la plataforma electoral aprobada por la asamblea del Partido de la Revolución Democrática, pues éste último aprobó la ya mencionada `PLATAFORMA ELECTORAL LEGISLATIVA COALICIÓN 1999', en tanto que los otros tres partidos citados, la llamada `PLATAFORMA ELECTORAL LEGISLATIVA COALICIÓN 2000-2002', que, se insiste, difieren no sólo en la denominación, sino en cuanto a su contenido y propuestas legislativas.

De esta manera, si la autoridad responsable, para modificar la resolución del Consejo Estatal Electoral, y negar el registro de la coalición en los Distritos I, II, III, IV, XV y XVI, consideró que:

`Resultan fundados estos agravios. `Efectivamente, dispone la fracción IX del multicitado artículo 49 del Código Electoral que el convenio de coalición deberá contener:

IX.- La plataforma electoral que sustente la postulación presentada por la coalición, así como la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas propuestas, requiriéndose que las asambleas o reuniones en donde esto se apruebe, se celebren en presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones y de uno varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral.

De esto se infiere que la plataforma electoral que sustenta la postulación presentada por la coalición debe ser necesariamente común a los Partidos Coligados, toda vez que la Plataforma Electoral es el documento en el que se contienen un conjunto de principios, doctrinas políticas, sociales y culturales que un Partido Político o Coalición sostiene durante las campañas políticas y que los distingue de los demás.

Ahora bien, en el presente caso la autoridad responsable exhibió el convenio de coalición para la elección de Diputados al Congreso del Estado en el que participan los partidos políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de fecha veinte de julio del año en curso mismo que se encuentra suscrito por el Representante y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, por el Representante y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila; el representante del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo y la Presidente del Comité Directivo Estatal en Coahuila del Partido Verde Ecologista de México, Convenio de cuya cláusula décimo se advierte que los relacionados partidos adquieren el compromiso de sostener una plataforma Legislativa Electoral Común estableciendo que `La plataforma Electoral aprobada en forma previa en los términos de la fracción IX del artículo 49 del Código en mención se adjunta y forma parte del presente convenio de coalición en el anexo marcado con el número 3'.

Obra en autos también la copia certificada de dicho anexo número 3 relativo a la `PLATAFORMA ELECTORAL LEGISLATIVA COALICIÓN 2000-2002' de fecha julio de mil novecientos noventa y nueve.

Sin embargo del estudio de los presentes autos se advierte que en el acta notarial levantada por el Licenciado Jesús Francisco Aguirre Garza Notario Público número 12, en esta Ciudad con motivo de la celebración de una `asamblea distrital del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional' de fecha 6 de julio del año en curso correspondiente a los distritos I, II, III y IV, se omite expresar cuál es la plataforma electoral aprobada en dicha asamblea, y no obstante que el dictamen sobre la participación del Partido Acción Nacional, expresa que se aprueba la plataforma política común que durante el proceso electoral en curso sostendrá la coalición, de autos no consta que se haya exhibido dicha plataforma electoral que se dice fue aprobada en el relacionado dictamen. `Así mismo, de las asambleas realizadas por los referidos distritos por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista, se advierte que los mismos aprueban una plataforma electoral diferente a la que aprobó, el Partido de la Revolución Democrática en su asamblea correspondiente, como se advierte de las constancias de autos, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática aprobó una Plataforma denominada `Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999' y la aprobada por los otros Partidos se denomina PLATAFORMA ELECTORAL LEGISLATIVA COALICIÓN 2000-2002', y cuyos contenidos y propuestas legislativas también son diferentes.

Cabe destacar que en las relacionadas asambleas, la correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, no se leyó la Plataforma Electoral; y sin embargo la misma fue aprobada; en relación a las de los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México tampoco se dice que se haya dado lectura a la Plataforma Electoral ni a la planilla de candidatos.

En relación a los distritos XV y XVI, también le asiste la razón al inconforme, pues se desprende de las actas notariales fuera de protocolo de fecha ocho de julio del presente año, levantadas por el Notario Público número 3 Licenciado José Gilberto Ríos Nañez, la relativa al Partido de la Revolución Democrática que fue dispensada la lectura de la plataforma electoral que aprobó el Partido de la Revolución Democrática ya que era de todos conocida, pero además de los anexos se advierte que fue aprobada la Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999, diferente a la aprobada por los Partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en los referidos distritos como consta de las actas levantadas con motivo de dichas asambleas y del propio documento que contiene la Plataforma exhibida.

En consecuencia no basta que los partidos solicitantes de la coalición hayan subsanado tal irregularidad en el convenio presentado al Consejo Estatal Electoral, al aprobar la `Plataforma Electoral 2000-2002' si en su momento no se acreditó que los órganos correspondientes de cada partido durante las asambleas respectivas hayan aprobado esa misma plataforma electoral común, en virtud de que la disposición legal es categórica en el sentido de que debe acreditarse que los órganos correspondientes de cada partido político aprueben ante las Asambleas o reuniones celebradas en presencia de la Comisión de Verificación y del Notario acreditado, la misma Plataforma Electoral, y al no haberlo hecho así, se tiene como resultado que los militantes de los partidos políticos puedan desconocer los términos de una plataforma electoral que no aprobaron por considerar que no tienen el compromiso de sostenerla.'

Resulta pues, incongruente y antijurídico, que los mismos argumentos no los considere aptos para resolver de la misma forma respecto de los Distritos VII, VIII, IX, X, XI y XIII, diciendo simplemente y carente de toda motivación y fundamentación, que Finalmente resultan inatendibles los argumentos expuestos por el partido inconforme en el inciso g), toda vez que en forma genérica pretende hacer extensivos los agravios que hizo valer en relación a los distritos I, II, III, IV, XV y XVI, sin precisar en forma especifica a qué otros distritos afecta la misma irregularidad y sin hacer un señalamiento de los preceptos jurídicos infringidos, no obstante que resulta una obligación procesal del promovente identificar con precisión el acto realizado en contravención a la Ley y especificar los motivos de inconformidad o las irregularidades existentes en cada uno de los distritos cuya aprobación de la coalición se encuentra impugnado', pues si se analiza el escrito de inconformidad hecho valer por mi representada, claramente se desprende que sí se especificaron en cada caso los motivos por los cuales se solicitaba la revocación del acto impugnado y que la autoridad responsable no analiza, sino que, con una declaración genérica y sin fundamentarla y motivarla, desecha los agravios hechos valer; pues al contrario de lo afirmado por la autoridad responsable, mi representada sí precisa las irregularidades en que se incurrió en los doce distritos antes referidos, así como los preceptos legales con ello infringidos y los motivos de inconformidad, como fácilmente se puede advertir de la lectura del escrito de inconformidad en cuestión en el cual se expresan precisamente las irregularidades arriba señaladas, de donde debe dejarse sin efecto la ilegal resolución que a través del presente juicio se impugna y declarar que no ha lugar a registrar la coalición para la elección de diputados en los Distritos VII, VIII, IX, X, XI y XIII, lo que así se solicita de esa H. Sala Superior del  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

b) De igual manera, la resolución que se impugna resulta ilegal, al desestimar la autoridad responsable el argumento hecho valer por mi representada, en el sentido de que se violó, al registrar la coalición en los distritos referidos, lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila, la cual establece como requisito para registrar las coaliciones, que se exhiba: `VIII. La documentación que acredite la aceptación de la coalición por las asambleas estatal, distritales o municipales y órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos que se pretendan coaligar', disponiéndose asimismo en el párrafo siguiente del numeral citado, que `Para estos efectos, las asambleas distritales y municipales, se llevarán a cabo en, cuando menos, aquellos distritos y municipios requeridos por este código para coaligarse, las que deberán celebrarse al igual que la estatal, en presencia de la Comisión de Verificación para el registro de Coaliciones y de uno o varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral'.

Y es el caso, que la autoridad responsable, con una interpretación errónea y ajena al dispositivo legal, considera que no resultan necesarias las asambleas de los órganos distritales para aprobar la coalición para diputados, diciendo que:

Resultan infundados los agravios expuestos por las siguientes consideraciones.'

La fracción VIII del artículo 49 del Código Electoral se establece como requisito esencial para la formación de una coalición, el consentimiento de los partidos políticos por medio de una declaración de voluntad para conformarla, y dicho consentimiento y declaración de voluntad puede provenir en este caso por tratarse de una coalición para elección de diputados, no solamente de una asamblea distrital, sino que también la ley faculta al órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos que pretendan formar la coalición para que externen su voluntad de coligarse.

En efecto, del análisis cuidadoso de la referida disposición se advierte que no resulta facultad exclusiva de la asamblea distrital otorgar el consentimiento para la celebración de la coalición para diputados, pues la propia norma en cuestión al establecer la expresión `u órgano equivalente', está permitiendo que dicha declaración de voluntad puede ser expresada por diverso órgano al que haga las veces del distrital, que sea equivalente al mismo y esto es así, pues de lo contrario quedarían sin representación aquellos distritos electorales en donde no hubiera precisamente esas estructuras distritales de los partidos, y por tal razón la ley permite la intervención de un órgano colegiado similar o equivalente que represente a los interesados dentro del ámbito distrital correspondiente, para que previas las convocatorias y la realización de las asambleas en las que se incluyan los ámbitos distritales a los que se refiere la fracción en estudio, se encuentre dicho órgano equivalente en aptitud legal de expresar su voluntad, pues se reitera en respuesta a la pregunta formulada en el párrafo tercero del punto I del inciso c) de agravios, que la exigencia de la realización de las asambleas distritales puede ser substituida por el órgano equivalente de los partidos políticos que pretendan coligarse, siempre y cuando el ámbito territorial de ese distrito quede comprendido para su debida representación.

A mayor abundamiento, en el presente caso el propio inconforme reconoce expresamente `los cuatro partidos políticos no tienen registrado ante el Consejo Estatal Electoral su estructura distrital por lo que es imposible que puedan celebrar asambleas distritales lo que se corrobora también con lo expuesto por la autoridad responsable Presidente del Consejo Estatal Electoral quien al rendir su informe justificado afirmó que `los partidos políticos solicitantes de la coalición no cuentan con asambleas u órganos equivalentes distritales que puedan tomar las decisiones relativas a la coalición... El Consejo Estatal Electoral tomando en cuenta que no existían órganos distritales en los partidos políticos integrantes de la coalición'. Consecuentemente no por el hecho de que los relacionados partidos carezcan de Comités Distritales, se les va impedir la posibilidad de coligarse para elecciones de diputados, pues conforme se encuentra previsto en el artículo 28 fracción V inciso c) de la ley de la materia, los estatutos de los partidos políticos establecerán:

fracción V las funciones, facultades y obligaciones de sus órganos, que cuando menos serán los siguientes: a) Una asamblea Estatal, b) Un comité Estatal que tenga la representación del partido en toda la entidad; c) Un Comité u organismo equivalente en cuando menos la mitad de los municipios del Estado, pudiendo integrar comités distritales o regionales'...

De lo anterior se advierte que no resulta una obligación legal de los partidos contar con comités en todos y cada uno de los distritos.'

Lo anterior, es a todas luces una interpretación equivocada del mandato legal, en razón de que al hablar la ley de que puede ser aprobada la coalición por un órgano equivalente, únicamente se refiere a la posibilidad de que estatutariamente se establezca un órgano equivalente a los distritos en el caso que nos ocupa, pero de ninguna manera que libremente y sin fundamento estatutario alguno, se permita la sustitución de los órganos distritales por otros de diferente naturaleza que no representen la voluntad de los electores en los ámbitos geográficos electorales en los cuales se va a elegir al diputado respectivo, y el hecho de que los partidos no cuenten con la estructura estatutaria en uno o en varios de los distritos no puede ser base para que, se insiste, sin fundamento legal alguno, se apruebe la celebración de asambleas por órganos distintos (en la mayoría de los casos, en el asunto que nos ocupa, de índole Municipal), si no existe norma estatutaria que así lo permita, pues sería tanto como aceptar que la omisión o culpa de los partidos les beneficiaran, en perjuicio de los demás contendientes en el proceso electoral, lo que resulta ilegal y contra todo principio de derecho.

Asimismo, el hecho de que el artículo 29, fracción V, del Código Electoral del Estado, no obligue a que necesariamente los partidos políticos tengan comités distritales, tampoco es argumento para resolver en el sentido en que lo hace la autoridad responsable, dado que, ciertamente, si bien se puede aceptar que no es obligación de los partidos políticos contar con comités distritales, ello no quiere decir que, si desean tomar decisiones en este ámbito, debe contar con el órgano de decisión distrital o regular estatutariamente la forma en que se supliría dicha voluntad, lo que no es una simple conclusión lógica, sino que, además, sólo a través de un órgano de esta característica y calidad, pueden reflejar la voluntad de aquellos que van a ser gobernados y evitar de esta manera que sean las cúpulas de los partidos y dirigencias partidistas quienes, por intereses políticos, partidarios y de lucha por el poder, decidan sin tomar en cuenta a aquellos ciudadanos militantes de los partidos que serán gobernados y con que cuentan en cada ámbito geográfico electoral distrital, y no por órgano que reflejan y representan distinto ámbito geográfico electoral.

Así también la autoridad responsable olvida el contenido de lo preceptuado en el párrafo siguiente a la fracción VIII del artículo 49 citado, en donde claramente se advierte que, efectivamente, la ley no exige que las asambleas distritales se lleven a cabo en todos los distritos, pero sí ineludiblemente en cuando menos, aquellos distritos requeridos por el Código para coaligarse, es decir, si los partidos que pretenden coaligarse parcialmente para la elección de diputados no cuentan con estructura distrital en todos los distritos, sí deben contar con ella en cuando menos el número de distritos necesario para que se pueda registrar la coalición que, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 50 del Código Electoral del Estado, es de tres, lo que tampoco ocurre en la especie, pues como se desprende de las irregularidades precisadas en el escrito de inconformidad hecho valer ante la autoridad responsable, que solicito aquí se tenga por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, en los distritos en que se impugna el registro de coalición para la elección de diputados, cuando menos dos partidos políticos que se pretende coaligar, a saber, el Partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, no cuentan con estructura distrital, ni por ende, con órganos de tal calidad en ninguno de los doce distritos en que se registró a la coalición, habiendo realizado las asambleas con órganos de distinta naturaleza, lo que de suyo es suficiente para negar el registro de la coalición de que se trata, además de que los otros dos partidos, el de Acción Nacional y el de la Revolución Democrática tampoco cumplen con el requisito legalmente exigible; lo anterior asimismo, destruye la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que, de no aceptarse que, en aquellos lugares en que los partidos políticos no cuenten con estructura distrital, puedan sustituir dicha voluntad con la celebración de asambleas por órganos diferentes, pues de lo contrario quedarían sin representación aquellos distritos electorales en donde no hubiera precisamente esas estructuras distritales, pues como queda acreditado, no se exige la realización de asambleas distritales en todos los distritos, sino únicamente, cuando menos, en el número de distritos que la ley exige para que proceda la coalición parcial para la elección de diputados, es decir, uno o varios distritos no se quedarían sin representación aún cuando no contaran los partidos con estructura distrital, si cuando menos cumplen con el mínimo legal que se exige para el registro de una coalición, lo que resulta obligación de aquellos partidos políticos que pretendan coaligarse, en tanto que la autoridad no puede integrar la norma, pues a ella sólo le corresponde su aplicación, todo ello con independencia de que los partidos que no cumplan los requisitos para coaligarse, tienen por supuesto la posibilidad de registrar candidatos por si mismos, por lo cual tampoco es cierto que se quedarían sin posibilidad de representación en todos y cada uno de los distritos.

Por todo ello, y dado que en ningún caso se llevaron a cabo asambleas de los órganos distritales en los seis distritos en que se confirma el registro de la coalición para la elección de diputados por la autoridad responsable, sino únicamente asambleas de órganos municipales (con independencia de las irregularidades particulares que adicionalmente se hacen valer en cada caso) como se acredita con las constancias que obran en autos del Juicio de inconformidad que da origen a la presente demanda, procede se deje sin efectos la resolución impugnada y se dicte otra en su lugar que niegue el registro de la coalición para la elección de diputados en la totalidad de los doce distritos en que se registró indebidamente, lo que desde luego así solicitamos lo haga esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

c) Asimismo, resulta ilegal el que la autoridad responsable haya desestimado el agravio hecho valer por mi representada, consistente en que el Consejo Estatal Electoral no pudo haber realizado un análisis válido de si se habían cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 49 del Código Electoral del Estado, al no contar con las constancias certificadas de la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones, puesto que éstas nunca se expidieron, lo que violenta lo dispuesto en la fracción VIII del artículo en comento. En efecto, indebida e ilegalmente la autoridad responsable considera que no es necesario tal requisito, cuando del texto expreso del precepto que nos ocupa, se exige rotundamente que las asambleas se lleven a cabo ante la Comisión de Verificación, la que, por lógica, debe certificar ineludiblemente la aceptación de la coalición por las asambleas distritales dando fe del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente, como son el que los partidos políticos aceptaron la coalición, que los órganos competentes de los citados partidos aceptaron la plataforma electoral y las candidaturas, entre otros, lo que no ocurre en la especie, pues como expresamente reconoce la autoridad responsable en su resolución, ello no se dio, vaya, ni siquiera aparecen firmadas las actas de asamblea por los miembros de la Comisión de Verificación, ni constancia de que hubiesen certificado la realización de las asambleas, y el hecho de que se haya rendido un dictamen, no la releva de la obligación de certificar las constancias del caso, con independencia de la documentación que hayan tenido a la vista para la emisión de su dictamen, con lo cual no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos por la ley de la materia, y por ello debe revocarse la resolución impugnada y dictarse otra que deje sin efectos el registro de la coalición en los distritos VII, VIII, IX, X, XI y XIV, lo que así solicitamos realice esa H. Sala Superior del  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

d) También resulta ilegal la apreciación de la autoridad responsable, al considerar que no se afecta el orden jurídico cuando en la asamblea del Comite Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Torreón, Coah., aprobó un dictamen en el cual no definió los candidatos de la coalición para los distritos VII y XI, respecto de los cuales se indicó que estaban `pendientes de consenso', pues por supuesto que irroga perjuicio el hecho de que se apruebe el registro de dos coaliciones cuando en la asamblea respectiva de uno de los partidos que pretende formar la coalición no se aprueban los candidatos de la misma, y no fue sino hasta la celebración de asamblea diversa en que éstos se aprueban, de fecha distinta y sin cumplir con los requisitos legales de forma y plazo, puesto que cualquier violación al orden jurídico en el registro de coaliciones afecta a los demás partidos políticos contendientes en el proceso electoral lo que hace a los distritos electorales de que se trata, solicitando así se haga por parte de esa H, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

e) En lo que respecta a la asamblea que celebró el consejo municipal del Partido de la Revolución Democrática, para definir lo relativo a la coalición en los distritos VIII, IX y X, del acta exhibida y que obran en autos, se desprende que sólo consta que asistieron 15 de los 30 miembros, con lo que no reunieron el quórum necesario para sesionar, con independencia de que en el acta se haga constar que asistieron 18 miembros, dando que únicamente aparece las firmas de 15 de ellos. Lo anterior también constituye una irregularidad que debe considerarse para dejar sin efecto el registro de la coalición en los distritos supramencionados, al no cumplirse con lo dispuesto en las fracciones VIII y IX del artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila, lo que en forma incorrecta desestima la autoridad responsable en la resolución motivo de la presente impugnación, por lo que debe revocarse y dictarse otra dejando sin efecto el registro de que se trata.

f) Lo anteriormente señalado, también se presenta por cuanto a la asamblea celebrada por el Partido del Trabajo, para aprobar la coalición en los distritos VII, VIII, IX y XI, en la que, además de que sólo se aprobó lo relativo a los distritos VIII, IX y X, pues de la misma se desprende que se afirma que asistieron 8 de los 10 integrantes de la Comisión Ejecutiva Municipal y 16 representantes de 8 colonias, sin que se diga quienes fueron éstos ni se compruebe que hayan asistido y votado la coalición, con lo que violaron las normas que establecen la representatividad e integración del órgano susodicho, por lo que al no reunirse los requisitos para registrar la coalición dicho registro debió negarse, de donde resulta que la autoridad responsable, al desestimar los agravios hechos valer al efecto, incurrió en una irregularidad que debe repararse. Lo anterior también constituye una irregularidad que debe considerarse para dejar sin efecto el registro de la coalición en los distritos supramencionados, al no cumplirse con lo dispuesto en las fracciones VIII y IX del artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila, lo que en forma incorrecta desestima la autoridad responsable en la resolución motivo de la presente impugnación, por lo que debe revocarse y dictarse otra dejando sin efecto el registro de que se trata".

 

 

V. Asimismo, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como la coalición integrada por éstos para las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, en la fecha señalada en el resultando anterior, presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral, apoyada en los agravios que a continuación se transcriben:

 

"A G R A V I  O S

PRIMERO.- Causa agravio a nuestros representados el contenido del considerando quinto de la sentencia recurrida, que en su parte conducente establece:

Resultan parcialmente fundados los agravios expuestos y suficientes para modificar el acuerdo 96/99 pronunciado por el Consejo Estatal Electoral mediante el cual se aprueba la coalición parcial para la elección de Diputados al Congreso del Estado, en función de los razonamientos siguientes:

...Por cuanto a los agravios expuestos específicamente en el punto dos inciso a) párrafo sexto e inciso e) párrafo cuarto y parte final del segundo párrafo inciso f) en relación a los distritos I, II, III, IV, XV y XVI, en forma general el actor arguye que es falso que los partidos políticos coaligados hayan convenido en una plataforma electoral común, ya que el Partido de la Revolución Democrática aprobó la Plataforma Electoral Legislativa 1999, que es distinta a la aprobada por los otros tres partidos coaligados, denominada Plataforma Electoral Legislativa 2000-2002 concluyendo que por lo tanto, no reunieron los requisitos establecidos en la ley.

Resultan fundados estos agravios.'

De manera repetitiva y carente de lógica, continúa más adelante la resolución impugnada:

...así mismo (sic) de las asambleas realizadas para los referidos distritos por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, se advierte que los mismos aprueban una plataforma diferente a la que aprobó el Partido de la Revolución Democrática en su asamblea correspondiente, como se advierte de las constancias de autos, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática aprobó una plataforma denominada `Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999' y la aprobada por los otros partidos se denomina `Plataforma Electoral Legislativa Coalición 2000-2002' y cuyos contenidos y propuestas legislativas también son diferentes...

...En relación a los distritos XV y XVI, también le asiste la razón al inconforme, pues se desprende de las actas notariales fuera de protocolo de fecha ocho de julio del presente año, levantadas por el Notario Público número 3, licenciado José Gilberto Ríos Yáñez, la relativa al Partido de la Revolución Democrática que fue dispensada la lectura de la Plataforma Electoral que aprobó el Partido de la Revolución Democrática ya que era de todos conocida, pero además de los anexos se advierte que fue aprobada la Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999, diferente a la aprobada por los Partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en los referidos distritos como consta de las actas levantadas con motivo de dichas asambleas y del propio documento que contiene la Plataforma exhibida'.

En consecuencia no basta que los Partidos solicitantes de la Coalición hayan subsanado tal irregularidad en el convenio presentado al Consejo Estatal Electoral, al aprobar la `Plataforma Electoral 2000-2002' si en su momento no se acreditó que los órganos correspondientes de cada partido durante las asambleas respectivas hayan aprobado esa misma plataforma electoral común, en virtud de que la disposición legal es categórica en el sentido de que los órganos correspondientes de cada partido político aprueben ante las asambleas o reuniones celebradas en presencia de la Comisión de Verificación y del Notario acreditado, la misma plataforma electoral, y al no haberlo hecho así, se tiene como resultado que los militantes de los partidos políticos pueden desconocer los términos de una plataforma electoral que no aprobaron por considerar que no tienen el compromiso de sostenerla.

En detrimento de la plena vigencia del principio de legalidad, el Tribunal local, a partir de una interpretación apartada de la letra y el espíritu de la ley, considera que la asamblea realizada por el Partido de la Revolución Democrática no cumplió con el requisito establecido en la fracción IX del artículo 49 del Código Estatal Electoral.

Sin embargo, demostraremos a este H. Tribunal que, en sentido contrario a lo afirmado por la responsable, la asamblea del citado partido cumplió con el requisito de marras.

Ordena la fracción IX del artículo 49:

Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, previo el convenio que deberá contener lo siguiente:

IX. La plataforma electoral que sustente la postulación presentada por la coalición, así como la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o candidaturas propuestas, requiriéndose que las asambleas o reuniones en donde esto se apruebe, se celebren en presencia de la Comisión de Verificación para el registro de las coaliciones y de uno o varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral'.

De la interpretación gramatical del precepto de cita se desprende que las asambleas, por lo que hace a la aprobación de la plataforma electoral de la coalición, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Celebrarse en presencia de un notario público acreditado y de la Comisión de Verificación para el Registro de las Coaliciones; y

b) Aprobar la plataforma electoral de la coalición.

En la especie, tal y como consta en autos, ambos requisitos fueron cubiertos por el Partido de la Revolución Democrática en sus asambleas celebradas para la aprobación de la Coalición en los Distritos I, II, III, IV, XV y XVI.

La responsable pretende motivar su resolución en la discrepancia existente entre dos documentos, el primero titulado `Plataforma Electoral Legislativa Coalición 2000-2002' y el segundo denominado `Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999'.

Es verdad, como lo señala la responsable, que tal discrepancia existe.

Sin embargo, no es dable concluir, como lo hace ella, que la sola diferencia entre los dos documentos es suficiente para no tener por acreditado el requisito de referencia.

La actuación del órgano jurisdiccional fue superficial, pues para fundar y motivar su resolución debió realizar un exhaustivo análisis del contenido de dichos documentos.

Del análisis de los mismos se desprende las siguientes conclusiones:

1. Ambos hacen referencia a la voluntad de la coalición de sostener un conjunto de compromisos legislativos tendientes a mejorar el marco jurídico de la vida económica, social, cultural y política del estado de Coahuila.

2. De la misma manera, enfatizan la necesidad de fortalecer al Poder Legislativo, superando el predominio del Poder Ejecutivo.

3. Abordan temas similares, tales como educación, participación ciudadana, reforma electoral, economía, procuración de justicia, derechos humanos y división de poderes, entre otros.

4. Las propuestas que contienen son similares o, en el peor de los casos, complementarias. No se encuentra contradicción alguna entre las propuestas de ambos documentos.

5. Existen similitudes notables en su forma de presentación. Por ejemplo, el formato de la portada es idéntico.

En síntesis, de la lectura cuidadosa de ambos documentos se desprende que no son excluyentes entre sí. Por el contrario, aunque haya divergencias en su forma, comparten el mismo fondo o contenido.

De lo anterior se infiere que los asambleístas del Partido de la Revolución Democrática aprobaron una plataforma que en nada es contraria al documento aprobado en el resto de las asambleas. Su voluntad de participar en coalición, así como de sostener una plataforma común, está fuera de toda duda; tan es así que el propio Consejo Estatal Electoral entregó a cada una de las fórmulas de candidatos participantes en los Distritos I, II, III, IV, XV y XVI constancia de registro de la plataforma electoral común, las cuales obran en poder de los Comites Distritales Electorales respectivos, ante los cuales fueron presentadas por los candidatos en comento al solicitar su registro como tales.

El Tribunal local debió hacer un examen exhaustivo de la documentación que obra en autos y, en consecuencia, declarar la validez y eficacia de la manifestación de voluntad de los asambleístas del Partido de la Revolución Democrática y, en consecuencia, considerar acreditado el requisito establecido en la fracción IX del artículo 49 de la ley aplicable.

Su actuación resulta desapegada a Derecho, violatoria de los principios de legalidad, objetividad y profesionalismo de los que es garante. Todo ello, en perjuicio de nuestros representados.

Por lo expuesto, este H. Tribunal debe declarar el agravio en curso y, en consecuencia, procede a reparar la violación cometida por el órgano jurisdiccional local.

SEGUNDO.- Causa agravio a nuestros representados el considerando en estudio, que en su parte conducente establece:

...del estudio de los presentes autos se advierte que en el acta notarial levantada por el Licenciado Jesús Francisco Aguirre Garza Notario Público número 12 en esta ciudad, con motivo de la celebración de una `asamblea distrital del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional' de fecha 6 de julio del año en curso correspondiente a los distritos I, II, III y IV, se omite expresar cual es la plataforma electoral aprobada en dicha asamblea y no obstante que el dictamen sobre la participación del Partido Acción Nacional expresa que se aprueba la plataforma política común que durante el proceso electoral en curso sostendrá la coalición, de autos no consta que se haya exhibido dicha plataforma electoral, que se dice fue aprobada en el relacionado dictamen'.

En sentido contrario a lo afirmado por el Tribunal local, manifestamos que la plataforma aprobada en la asamblea celebrada por el Partido Acción Nacional es la misma que fue ofrecida en el acto de registro del convenio correspondiente, es decir, la `Plataforma Electoral Legislativa Coalición 2000-2002'.

Dicha aseveración encuentra sustento en la propia acta levantada por el Notario Público número 12, Licenciado Jesús Francisco Aguirre Garza, pues en ella se asienta que se aprueba la plataforma común que durante el proceso electoral en curso sostendrá la coalición.

Nuestros representados gozan de una presunción iuris tantum a su favor en el sentido de que la plataforma aprobada en la asamblea del Partido Acción Nacional es la plataforma que fue finalmente registrada al momento de presentar el respectivo convenio de coalición.

Dicha presunción se fortalece al no obrar en autos prueba en contrario, que hubiera podido llevar al Tribunal local a la convicción necesaria para fundar y motivar debidamente su resolución.

Adicionalmente, en el acta de la citada asamblea levantada por la autoridad municipal del Partido Acción Nacional obra la certificación de hechos que tienden a fortalecer nuestro dicho.

Al fundar y motivar indebidamente su resolución, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia en materia electoral violó, en perjuicio de nuestros representados, el principio de legalidad, consagrado en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta violación debe ser reparada por este H. Tribunal, a quien, respetuosamente, solicitamos declare fundado el agravio en desarrollo.

TERCERO.- Causa agravio a nuestros representados el resolutivo segundo de la sentencia recurrida, toda vez que se encuentra su supuesta fundamentación y motivación en el considerando quinto de la misma resolución.

Dicho resolutivo es del tenor siguiente:

SEGUNDO.- Se modifica el acuerdo número 96/99, de fecha veintitrés de julio de 1999 pronunciado por el Consejo Estatal Electoral para quedar en los siguientes términos:

...

...

No es de aprobarse la Coalición de los relacionados partidos en los Distritos I, II, III, IV, V, VI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX para la elección de Diputados, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en las fracciones VIII y IX del artículo 49 del Código Estatal Electoral'.

En atención al principio de economía procesal y en obvio de repeticiones, solicitamos a este H. Tribunal tenga por aquí reproducidas las expresiones vertidas en los puntos de agravio primero y segundo, por resultar idóneas para combatir el punto resolutivo segundo de la sentencia recurrida.

Adicionalmente, señalamos que la resolución combatida es violatoria de los derechos consagrados en los artículos 35 fracciones I y II, y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puesto que hace nugatorio el derecho de nuestros representados a participar en las elecciones para renovar la integración del Congreso del Estado de Coahuila en lo que hace a los Distritos I, II, III, IV, XV y XVI, en tanto que el período para presentar la solicitud de registro de los candidatos a Diputados ha fenecido, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 95 del Código Electoral del Estado de Coahuila.

En consecuencia, desde este momento solicitamos a este H. Tribunal que, en caso de resolver como infundados los agravios esgrimidos en el cuerpo del presente ocurso y en plenitud de jurisdicción, ordene el otorgamiento de un plazo suficiente para que nuestros representados realicen los actos tendientes a obtener el registro de sus candidatos a Diputados de mayoría relativa en los mencionados Distritos."

 

 

 

VI. Mediante oficio 237/99, de siete de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Colegiada responsable, remitió, entre otros, los documentos siguientes: a) original de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Revolucionario Institucional; b) original de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como por la coalición formada por éstos; c) original del expediente número 005/99, correspondiente al juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional; d) copia certificada de la resolución impugnada; y e) el informe circunstanciado requerido por la ley.

 

VII. Por acuerdo de once de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración de los  expedientes SUP-JRC-116/99 y SUP-JRC-117/99, formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, por lo que hace al primero, por el Partido Revolucionario Institucional, y el segundo, por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como la coalición conformada por estos cuatro institutos políticos, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar los correspondientes proyectos de sentencia.

 

VIII. Mediante escritos de diez de agosto del año en curso, y sin fecha, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día once del mismo mes y año, comparecieron, en su carácter de terceros interesados, los partidos políticos Revolucionario Institucional, en el expediente SUP-JRC-117/99; y Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México; así como la coalición conformada por estos institutos políticos, por cuanto hace al expediente SUP-JRC-116/99.

 

IX. Mediante proveído de catorce de agosto de este año, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, requirió al Consejo Estatal Electoral de Coahuila, determinadas constancias a efecto de integrar debidamente el expediente SUP-JRC-116/99.

 

X. Por auto de fecha diecisiete de agosto de este año, se admitieron a trámite las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito; se tuvo por presentados a los  partido políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como la coalición conformada por éstos; y al Revolucionario Institucional, como terceros interesados en los expedientes SUP-JRC-116/99 y SUP-JRC-117/99, respectivamente; se tuvo al Consejo Estatal Electoral de Coahuila cumpliendo en tiempo y forma el requerimiento precisado en el resultando inmediato anterior; asimismo, se acordó la acumulación del expediente SUP-JRC-117-99 al SUP-JRC-116/99, por ser este el más antiguo, y por la evidente e indisoluble conexidad de la causa, dado que el contenido sustancial de ambas impugnaciones tiende a repercutir en el desarrollo del proceso electoral respectivo y al resultado final de los comicios de diputados al Congreso del Estado de Coahuila, en términos de los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.  La procedencia de los juicios de mérito, se encuentra plenamente acreditada, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) En primer lugar, respecto a la personería de quien promueve a nombre del Partido Revolucionario Institucional, Rafael Ortíz Ruíz, de autos se desprende que es el representante acreditado ante el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, organismo electoral que emitió el acuerdo número 96/99, originalmente impugnado, mediante el cual se aprobó la coalición entre los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para contender en las elecciones a diputados por los Distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI, de dicha entidad federativa.

Además, el representante del partido hoy actor, fue la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida. En consecuencia, su personería se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley general citada.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México; los mismos, se encuentran legitimados para comparecer ante esta instancia, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la ley general en comento, ya que, como partidos políticos, se encuentran legitimados para intentar esta vía impugnativa; además, quienes promovieron en su nombre y representación, Rosendo Alfredo Villarreal Dávila, Luis Atayde Domínguez, Silvano Garay Ulloa, e Hilaria Corpus Díaz, respectivamente, son los representantes registrados formalmente ante el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, según se acredita en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente 005/99, con los oficios con los números 734/99, 733/99, 736/99 y 735/99, respectivamente, expedidos por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, todos de fecha doce de julio del año en curso (visibles a fojas 520, 521, 522 y 523 del cuaderno accesorio número 1, correspondiente al expediente SUP-JRC-116/99).

 

Aunado a lo anterior, tal y como consta en autos, los citados partidos políticos, comparecieron como terceros interesados, por conducto de los representantes aludidos, en el multicitado juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, con lo que su actuación se ajusta a lo preceptuado en el inciso c) del apartado 1 del referido artículo 88.

 

Por cuanto hace al representante propietario de la coalición de gobernador, diputados y ayuntamientos de los partidos coaligados, ante el Consejo Estatal Electoral, José Guadalupe Martínez Valero, quien acredita tal carácter mediante oficio número 1067/99, de veintinueve de julio del año en curso, suscrito por el Secretario Técnico del referido organismo electoral, cabe tenerle por reconocida su personería, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva federal, y con apoyo en la tesis emitida por esta Sala Superior, bajo el rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ESTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL", visible a fojas 67 y 68 del Suplemento número dos de "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Consecuentemente, es de desestimarse la alegación de falta de personería que respecto del último de los representantes citados, hizo valer el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de tercero interesado.

 

b) Son oportunos, toda vez que fueron promovidos dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley general multicitada, en tanto que la sentencia impugnada les fue notificada a los partidos enjuiciantes, el tres de agosto del presente año, y las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito, fueron presentadas el siete del mismo mes y año.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 86 de la ley general antes invocada, por los razonamientos siguientes:

 

a) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que en términos de los artículos 27, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 227, fracción I, 228 y 235  de la legislación electoral de esa entidad federativa, no se contempla otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado o revocado el fallo recaido al juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

b) Por cuanto hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley general antes mencionada, relativo a que la violación reclamada infrinja un precepto constitucional, debe considerarse como una exigencia formal que se surte con los planteamientos formulados en las demandas, ya que el hecho de que se viole o no algún precepto de la Ley Fundamental radica en el estudio del fondo de los asuntos, resultando innecesario que los promoventes acrediten, indubitablemente, la violación de algún precepto constitucional, toda vez que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

En este sentido, de las demandas de mérito se advierte que los promoventes manifiestan que se violan en sus respectivos perjuicios, los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza consagrados en los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto se tiene por cumplido el requisito en comento.

 

c) Este Órgano Colegiado advierte de los agravios aducidos por los partidos políticos y coalición promoventes, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de la elección de diputados del Congreso del Estado de Coahuila, en virtud de que en caso de acoger la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, traería como consecuencia, en su caso, ordenar la revocación de la resolución  pronunciada en el juicio de inconformidad, y con ello, dejar sin efectos el registro otorgado a la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en los Distritos VII, VIII, IX, X, XI y XIII de dicha entidad fedetario; o bien, de estimarse procedentes las alegaciones de los partidos coaligados podría validarse dicho registro en los Distritos I, II, III, IV, XV, y XVI, resultando, en cualquier caso, determinante para la elección de diputados al Congreso Local, puesto que la prevalencia o insubsistencia de la citada coalición, obviamente se reflejaría en los comicios al afectar la participación de sus protagonistas, como son los partidos políticos y candidatos, situación que impactaría en la votación por parte del electorado. 

 

d) La reparación solicitada por los partidos accionantes es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del veintiséis de septiembre del año en curso, fecha legalmente fijada para la celebración de la jornada electoral de las elecciones de diputados al Congreso, entre otras, en el Estado de Coahuila, en términos del artículo 5, primer párrafo del código aplicable.

 

e) Como se desprende de autos, se agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida por la ley de la materia, esto es así, porque los artículos 227, fracción I, y 235 de la legislación electoral estatal, establecen que el juicio de inconformidad procede en contra de los actos o resoluciones que se den en la fase preparatoria de la elección, cuando trasciendan a la legalidad del proceso o al resultado de la votación; mientras que, el segundo precepto establece, en lo que interesa, que el recurso de apelación podrá interponerse en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Sala Auxiliar en los juicios de inconformidad que se deriven de los supuestos contenidos en las fracciones II y III del artículo 227 antes citado; por tanto, contra lo resuelto en aquél no procede recurso o medio ordinario de defensa alguno.

 

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior se encuentra plenamente justificada la procedencia de los medios de control constitucional electoral en estudio.

 

TERCERO. Debe dejarse sentado, en primer término, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se permite la suplencia oficiosa de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a este Tribunal, a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto, de la ley antes mencionada, sin que del articulado respectivo, se desprenda autorización alguna para que este Órgano Jurisdiccional al decidir el fondo, subsane las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por los promoventes.

 

Consecuentemente, los agravios que se expresen deben contener razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir la totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación a alguna disposición normativa, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley, o una debida valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.

 

En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que para que un motivo de inconformidad pueda estimarse como un agravio debidamente configurado, debe reunir los requisitos que a continuación se indican:

 

1) Claridad, que consiste en precisar de forma indubitable cuál es la parte de la sentencia impugnada que produce la lesión jurídica alegada.

 

2) Fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, que prevé que si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

3) Expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada, es decir, señalar los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a controvertir todas y cada una de las estimaciones en que se sustenta el fallo que se cuestiona.

 

Así pues, en estas circunstancias, este Órgano Jurisdiccional estará en aptitud de determinar si se irroga perjuicio con el acto de autoridad al promovente, y proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Sentado lo anterior, conviene señalar que, por cuestión de método, en el siguiente considerando se estudiarán, en dos apartados, los agravios aducidos por las partes, mismos que se detallan a continuación:

 

I) En este apartado, se estudiarán conjuntamente, por la estrecha conexión que guardan, los argumentos expuestos en el punto primero del capítulo de agravios de la demanda presentada por los partidos coaligados, así como los vertidos en el numeral "I", inciso a), del capítulo de agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional; y

 

II) El agravio segundo hecho valer por los partidos coaligados.

 

En el considerando quinto se analizarán en seis apartados los agravios siguientes:

 

I) Los argumentos expuestos en el agravio tercero de la demanda presentada por los partidos coaligados;

 

(En los siguientes apartados, se estudiarán los motivos de inconformidad que restan, y que fueron expuestos por el Partido Revolucionario Institucional).

 

II) Los agravios contenidos en el numeral "I", inciso b) de la demanda;

 

III) Los agravios expuestos en el inciso c);

 

IV) Los agravios hechos valer en el inciso d);

 

V) Los argumentos invocados en el inciso e); y

 

VI) Los agravios aducidos en el inciso f).

 

Finalmente, en un último considerando, el sexto, esta Sala Superior procederá a determinar las consecuencias jurídicas derivadas del análisis de los agravios, resolviendo lo que en derecho proceda.

 

CUARTO. Esta Sala Superior procede a analizar los agravios en cuestión; en los términos siguientes:

 

I) Los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como la coalición conformada por éstos, arguyen como agravios, en síntesis, lo siguiente:

 

a) Que el tribunal responsable, en una interpretación apartada de la ley, consideró que las asambleas realizadas por el Partido de la Revolución Democrática no cumplieron con el requisito establecido en la fracción IX del artículo 49 del código de la materia.

 

b) Que con base en una "interpretación gramatical" de la disposición legal en comento, se desprende que las asambleas, por lo que hace a la aprobación de la plataforma electoral de la coalición, deben cumplir los requisitos siguientes: 1) celebrarse  en  presencia de un notario público acreditado y de  la  Comisión  de  Verificación para el Registro de Coaliciones; y 2) aprobar la plataforma electoral de la coalición. Circunstancias que, en su concepto, acreditó el Partido de la Revolución Democrática, en las asambleas celebradas en los Distritos I, II, III, IV, XV y XVI.

 

c) Que la responsable pretende motivar su resolución en la discrepancia existente entre dos documentos, el primero, denominado "Plataforma Electoral Legislativa Coalición 2000-2002", y el segundo, "Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999"; sin que la simple diferencia entre estos documentos, sea suficiente para no tener por acreditado el requisito de referencia.

 

d) Que dicha resolución carece de motivación, ya que el tribunal responsable omitió hacer un análisis exhaustivo de la documentación que obra en autos, en específico de los documentos que contienen las pltaformas aludidas.

 

e) Que del análisis precisado en el inciso anterior, se desprenden, las conclusiones siguientes: 1) ambos hacen referencia a la voluntad de la coalición de sostener un conjunto de compromisos legislativos tendientes a mejorar el marco jurídico de la vida económica, social, cultural y política del estado de Coahuila; 2) enfatizan la necesidad de fortalecer al Poder Legislativo, superando el predomino del Poder Ejecutivo; 3) abordan temas similares, tales como educación, participación ciudadana, reforma electoral, economía, procuración de justicia, derechos humanos y división de poderes, entre otros; 4) las propuestas son similares o complementarias, sin que exista contradicción alguna entre ambos documentos; y 5) existen similitudes en su forma de presentación, por ejemplo, el formato de la portada es idéntico; y

 

f) Que aunque existan divergencias en su forma, comparten el mismo fondo o contenido; razones por las cuales, se debe considerar que la voluntad de participar en la coalición, así como de sostener una plataforma común está fuera de toda duda.

 

Por su parte, los argumentos expuestos por el Partido Revolucionario Institucional en el numeral "I", inciso a) de su demanda, esencialmente, se dirigen a combatir lo siguiente:

 

a) Le causa agravio la inexacta aplicación de lo dispuesto en la fracción II del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Coahuila, ya que la responsable resuelve de manera incongruente respecto a los agravios y puntos petitorios vertidos en la demanda del juicio de inconformidad, en la que solicitó dejar sin efectos el acuerdo 96/99 emitido por el Consejo Estatal Electoral, y en consecuencia, negar el registro en los doce distritos en que se aprobó la coalición.

 

b) La anterior afirmación, la sustenta en el hecho de que la responsable resolvió en forma diferenciada  en los doce distritos donde se había aprobado la coalición parcial, ya que las mismas irregularidades que tomó en cuenta para  negar el registro de la coalición en los Distritos I, II, III, IV, XV y XVI, se presentaron en los seis distritos restantes; ya que en la resolución impugnada se expresa que los partidos coaligados no convinieron una plataforma común a todos ellos, violando lo dispuesto por la fracción IX del artículo 49 del código de la materia, pues se advirtió que, en algunos casos, se omitió expresar en las asambleas respectivas, cuál era la plataforma electoral que se aprobaba; y, en otros, respecto de las asambleas del Partido de la Revolución Democrática, se aprobaron plataformas diferentes a las aprobadas por los demás partidos coaligados, cuyos contenidos y propuestas legislativas también son diferentes.

 

c) Que por cuanto hace a los Distritos VIII, IX y X, se aprecia que el Partido Acción Nacional, no anexó a las actas de la asamblea y notarial, la plataforma electoral que aprobó; asimismo, que el Partido de la Revolución Democrática, aprobó y anexó el documento denominada "Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999", mismo que difiere radicalmente en cuanto a contenido y propuestas legislativas del aprobado por las asambleas de los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México, ya que éstos aprobaron y anexaron un documento diferente denominado "Plataforma Electoral Legislativa Coalición 2000-2002".

 

d) Que las mismas violaciones se presentaron en los Distritos VII y XI; y que, por cuanto hace a la documentación relativa al Distrito XIII, el Partido Acción Nacional sí exhibió la plataforma que aprobó y que es conforme con la de los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, variando en su contenido con la aprobada por el Partido de la Revolución Democrática; y

 

e) Que del análisis de la demanda por la que se promovió el juicio de inconformidad en el que se dictó la resolución impugnada, se advierte que las irregularidades que fueron sustento para que se negara el registro respecto de los distritos aludidos en el inciso b), se presentan igualmente por lo que hace a los Distritos VII, VIII, IX, X, XI y XIII.

g) Que carece de fundamentación y motivación es ilegal lo resuelto por la responsable al considerar como inatendibles los argumentos que adujo en su escrito por el que promovió juicio de inconformidad; y afirma que si se analiza dicho escrito, claramente se desprende que sí especificó, en cada caso, los motivos por los cuáles se solicitaba la revocación del acto impugnado; por tanto, el tribunal local no analizó estos aspectos, no obstante, que sí precisó las irregularidades que se presentaron en los doce distritos de referencia, así como los preceptos legales infringidos y los motivos de inconformidad.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en primer lugar, se avocará a estudiar los motivos de inconformidad antes expuestos, específicamente los relacionados con la indebida motivación de la resolución impugnada.

 

Por cuanto hace a lo aducido por los partidos coaligados, en el sentido de que la responsable omitió analizar el contenido de las plataformas electorales que fueron aprobadas, toda vez que, únicamente se limitó a señalar que dichas plataformas diferían en su contenido y fondo; y respecto a lo argüido por el Partido Revolucionario Institucional, al afirmar que determinados agravios que hizo valer en su juicio de inconformidad, no fueron analizados por la responsable por considerarlos genéricos, no obstante que de la lectura del escrito de inconformidad se aprecia claramente que sus agravios se encontraban debidamente configurados; por lo que, de haberlos estudiado, hubiera demostrado que el Partido de la Revolución Democrática aprobó una plataforma distinta a la de los demás partidos coaligados.

 

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera substancialmente fundados los argumentos expuestos por ambas partes, relacionados con la falta de motivación de la resolución impugnada, ya que, efectivamente, el Tribunal Electoral responsable, respecto a los agravios de los partidos coaligados consideró lo siguiente:

 

"...de las asambleas realizadas para los referidos distritos por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista, se advierte que los mismos aprueban una plataforma electoral diferente a la que aprobó el Partido de la Revolución Democrática en su asamblea correspondiente, como se advierte de las constancias de autos, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática aprobó una Plataforma denominada "Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999" y la aprobada por los otros Partidos se denomina "Plataforma Electoral Legislativa Coalición 2000-2002", y cuyos contenidos y propuestas legislativas también son diferentes".

 

 

En efecto, de una revisión minuciosa a la resolución combatida no se advierte, en modo alguno, que la responsable se hubiera avocado al análisis del contenido de los documentos que, fueron aprobados como plataformas electorales, y que, en su concepto, son diferentes.

 

Por otra parte, por cuanto hace a los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, la responsable argumentó lo siguiente:

 

"Finalmente, resultan inatendibles los argumentos expuestos por el partido inconforme en el inciso g), toda vez que en forma genérica pretende hacer extensivos los agravios que hizo valer en relación a los Distritos I, II, IV, XV y XVI, sin precisar en forma específica a que otros distritos afecta la misma irregularidad y sin hacer un señalamiento de los preceptos jurídicos infringidos, no obstante que resulta una obligación procesal del promovente identificar con precisión el acto realizado en contravención a la ley y especificar los motivos de inconformidad o las irregularidades existentes en cada uno de los distritos cuya aprobación de la coalición se encuentra impugnado".

 

 

Por su parte, el partido actor, expuso en el inciso g) del numeral 3, del capítulo de agravios de su escrito de demanda por el que promovió el juicio de inconformidad, lo que a continuación se transcribe:

 

"g) En los doce distritos en que se acordó la coalición de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en las respectivas asambleas y documentos relacionados con el Partido de la Revolución Democrática, se desprenden que esta agrupación política aprobó una plataforma electoral distinta a la aprobada por los otros tres partidos coaligados, esto se demuestra con la simple lectura de la plataforma electoral que presentó el propio partido junto con las actas correspondientes a los distritos en los que se aprobó la coalición, cotejándola con la plataforma electoral aprobada por los otros tres, mismas que se acompañan a esta demanda".

 

 

Por último, en los numerales II y IV, correspondientes a los apartados de "acto reclamado y autoridad responsable" y  "antecedentes del acto reclamado" de la demanda de inconformidad, se desprende claramente que el Partido Revolucionario Institucional combatió los registros que otorgó el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, para que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, contendieran en los próximos comicios a diputados, en forma coaligada en los Distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI.

 

En este sentido, este Órgano Colegiado estima que si los argumentos que han quedado transcritos, en su parte conducente, fueron suficientes para que el tribunal electoral responsable negara el registro de la coalición, por cuanto hace a seis distritos, no se advierte en modo alguno, que los razonamientos que expresó el Partido Revolucionario Institucional en el inciso g) de su demanda, carezcan de los elementos necesarios para configurar un agravio, en los términos que han quedado delineados en el considerando tercero de esta sentencia.

 

Así pues, es indudable que la responsable tenía los elementos suficientes para estar en aptitud de determinar si se irrogaba perjuicio con el acto de autoridad al promovente, y proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido, toda vez que se encontraban plenamente identificados los distritos en los que se aprobó la coalición, así como el motivo de inconformidad, relacionado con el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática, había aprobado una plataforma electoral distinta a la autorizada por los partidos políticos restantes.

 

En consecuencia, al resultar substancialmente fundados los agravios en estudio, esta Sala Superior estima procedente modificar la resolución impugnada y sustituir en su quehacer jurídico al tribunal responsable, asumiendo la jurisdicción plena, para resolver como lo debió haber hecho el tribunal local, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En primer lugar, resulta conveniente precisar las consideraciones que emitió la responsable en la resolución impugnada y que no fueron controvertidas por las partes:

 

a) El tribunal local consideró que tal y como se prevé en la fracción IX del citado artículo 49 del código electoral del estado, debe inferirse que la plataforma electoral que sustenta la postulación presentada por la coalición debe ser necesariamente común a los partidos coaligados, toda vez que la plataforma electoral es el documento en el que se contienen un conjunto de principios, doctrinas políticas, sociales y culturales que un partido político o coalición sostiene durante las campañas políticas y que los distingue de los demás;

 

b) Señaló que en el convenio de coalición para la elección de Diputados al Congreso del Estado, en el que participan los partidos políticos precisados con anterioridad, en su cláusula décima, se advierte que los relacionados partidos adquieren el compromiso de sostener una plataforma legislativa electoral común, estableciendo que "la plataforma electoral aprobada en forma previa en los términos de la fracción IX del artículo 49 del código en mención, se adjunta y forma parte del presente convenio de coalición en el anexo marcado con el número 3"; y en la copia certificada de dicho anexo número 3 se contiene "LA PLATAFORMA ELECTORAL LEGISLATIVA COALICIÓN 2000-2002";

 

c) Determinó que de las constancias de autos se observa que las asambleas realizadas por los Partidos Políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México, relacionadas con los Distritos I, II, III, IV, XV y XVI aprobaron la plataforma electoral citada en líneas pretéritas, mientras que el Partido de la Revolución Democrática aprobó una plataforma denominada "Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999";

 

d) Por cuanto hace a los Distritos XV y XVI, precisó que de las actas notariales levantadas fuera de protocolo, de fecha ocho de julio del presente año, relativas al Partido de la Revolución Democrática, se dispensó la lectura de la plataforma electoral "ya que era de todos conocida", pero de sus anexos advirtió que fue consentida una diferente a la aprobada por los otros partidos; y

 

e) Que no basta que los partidos solicitantes de la coalición hayan subsanado tal irregularidad en el convenio presentado al Consejo Estatal Electoral, al aprobar la "Plataforma Electoral 2000-2002", si en su momento, se omitió acreditar que los órganos correspondientes de cada partido, durante las asambleas respectivas, hayan aprobado esa misma plataforma electoral común, y al no haberlo hecho así, se tiene como resultado que los militantes de los partidos políticos en cuestión, pueden desconocer los términos de una plataforma electoral que no aprobaron, por considerar que no tienen el compromiso de sostenerla.

 

De los argumentos expuestos con anterioridad, esta Sala Superior llega a la convicción de que la plataforma electoral aprobada por los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, consta en el documento denominado "Plataforma Electoral Legislativa Coalición 2000-2002", y que ésta corresponde a la plataforma política común, a que se refiere el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila; en razón de que este hecho no se encuentra controvertido por las partes. En consecuencia, debe considerarse que lo aprobado por los partidos políticos citados es un documento único, además de que no se observa variante alguna, entre los documentos que fueron autorizados por sus respectivas asambleas.

 

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte de la lectura de los argumentos expuestos por las partes, en líneas precedentes, que la controversia realmente consiste en determinar, en síntesis, si la plataforma electoral aprobada por el Partido de la Revolución Democrática, en sus respectivas asambleas, es la plataforma común que aprobaron los otros partidos políticos.

 

Para dilucidar esta cuestión, conviene tener presente la legislación aplicable al presente caso.

 

La fracción IX, del artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila establece que:

 

 

"La plataforma electoral que sustente la postulación presentada por la coalición, así como, la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas propuestas, requiriéndose que las asambleas o reuniones donde esto se apruebe se celebre en presencia de la Comisión de Verificación para Registro de Coaliciones o de uno o varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral"

 

 

 

 

El párrafo tercero, de la fracción X, del dispositivo legal en estudio, señala que:

 

 

"Para fines de las coaliciones, los partidos políticos coaligados deberán registrar ante el Consejo Estatal Electoral, la plataforma política común y el convenio de coalición, a más tardar tres días antes de que se inicie el periodo de registro de candidatos fijado en este Código"

 

 

Esta Sala Superior considera que de una interpretación funcional de las anteriores disposiciones legales, se desprende que las plataformas políticas de los partidos que pretenden coaligarse, deben participar, esencialmente, de las mismas cualidades y circunstancias respecto de las de todos y cada uno de los partidos políticos interesados en conformar la coalición, es decir, deberán ser acordes, substancialmente, en los principios, ideas, planes y programas, con los aprobados por cada uno de dichos partidos, para llevarlos a la práctica, en caso de que obtengan el triunfo en los comicios correspondientes.

 

Sobre estas bases, este Órgano Colegiado se avoca a analizar el contenido de los documentos denominados "Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999" y "Plataforma Electoral Legislativa Coalición 2000-2002". El contenido de estos documentos, se presenta a continuación:

 

"PLATAFORMA ELECTORAL LEGISLATIVA

COALICIÓN 1999

En los últimos diez años, en Coahuila al igual que en todo el país, se han hecho grandes esfuerzos para consolidar un sistema de partidos políticos coadyuve a la conformación de una correlación de fuerzas en la sociedad, capaz de impulsar una verdadera transición política y una reforma integral del Estado.

No obstante, el contexto del próximo cambio de gobierno a nivel estatal y municipal así como del Poder Legislativo, plantea la Conveniencia de hacer y recibir propuestas de la sociedad y sus actores, en torno a la expectativa que se tiene de los partidos políticos.

En forma particular es necesario revisar el marco normativo que propicia la existencia y el accionar de los partidos políticos, avanzando tanto en la construcción de leyes que incorporen los aspectos mas sentidos en torno a partidos y procesos electorales, como en la propia congruencia y pertinencia de texto legal.

En el Estado, la legislación electoral ha oscilado entre avances y retrocesos. De principios de esta década a fines de la misma, se han hecho reformas tanto de la Constitución local, como a la ley de la materia electoral, en cuatro ocasiones en gran medida para incorporar reformas dadas en este renglón a nivel nacional.

Las reformas en materia electoral, han enfrentado permanentemente por un lado la oposición del partido en el gobierno, en su afán de seguir conservando la hegemonía y el control político han enfrentado la complicidad entre fuerzas políticas empeñadas en retrasar el avance democrático.

La coyuntura política que hoy se enfrenta, obliga a las fuerzas políticas comprometidos con la transición democrática, a crear condiciones no solo para la consolidación de un verdadero sistema de partidos, sino para la participación en circunstancias de equidad así como de confianza y certidumbre para la sociedad.

En particular es necesario, revisar la regulación de los partidos en materia de: coaliciones; candidaturas comunes; realización de procesos internos para elegir candidatos a puestos de elección constitucional; eliminación de la sobre representación de los partidos en el congreso y en los ayuntamientos; verdadera equidad en el financiamiento de partidos políticos; acceso controlado por el órgano electoral a los medios de comunicación para los partidos y medidas que eviten el uso de programas gubernamentales en apoyo a partidos y candidaturas.

POR UNA AUTÉNTICA DIVISIÓN DE PODERES.

Es un hecho que en Coahuila el Gobernador en turno es la autoridad por encima de los otros poderes, además influye en las políticas aplicadas en el Estado y los Municipios disponiendo de partidas secretas a su arbitrio ordenando a los Presidentes Municipales lo que deben hacer y favoreciendo en todo a los miembros de su partido. La coalición para la democracia plantea se restituya la división de poderes y tanto el Legislativo y el Judicial atiendan los requerimientos de la población y no se someta a los dictados del Estado. Transferir atribuciones del Poder Ejecutivo al Legislativo como parte esencial de la reforma política para abrir cauce a establecimiento de acciones procedimiento e instituciones de carácter democrático comprometidos a una efectiva planeación del desarrollo, la atención de los problemas, la descentralización administrativa. la reorientación del gasto público y la superación de toda forma de exclusión de los ciudadanos en los asuntos públicos.

Urge la gobernabilidad democrática en Coahuila, que no se legisle desde Palacio de Gobierno sin tomar en cuenta a los diputados; que exista un verdadero contrapeso del Poder Ejecutivo y el Legislativo sea un órgano activo, digno y responsable. El comité tiene que contar con la capacidad suficiente para participar efectivamente en la toma de decisiones públicas y luchar con toda su fuerza contra la manipulación a través de pseudo partidos sobre-representados, para mayoritear las decisiones vitales para la ciudadanía.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

No basta con ofrecer cumplir con las facultades expresas y limitadas establecidas en los diferentes ordenamientos constitucionales y en las leyes orgánicas que rigen a los diversos poderes en la entidad; porque aún con eso, los funcionarios han ejercido sus poderes arbitraria y discrecionalmente.

Luchamos converger en un nuevo pacto federal y una nueva Constitución que descentralice el poder redistribuyendo los recursos, facultades y competencias a los estados, promoviendo las autonomías estatal y municipal, y ampliando canales con las autoridades públicas.

Desde cualquier perspectiva el involucramiento de la sociedad en todos los asuntos públicos, es una garantía de consensualización, concientización y cumplimiento de las reglas, que generarán nuevos usos y costumbres de conducta social y de ejercicio gubernamental.

el proceso que permitirá avanzar en este sentido debe contener elementos permanentes que conduzcan a la culminación de un estado aceptable de cosas en el corto y mediano plazos, a saber: que sea un proceso pacífico, incluyente y que permita que la participación social se refleje en las acciones del gobierno.

Lo anterior implica, como una prioridad inaplazable que se introduzcan el cuerpo de la ley las figuras jurídicas que harían posible el proceso de transición a la democracia; la iniciativa popular y la consulta pública mediante el plebiscito y el referéndum.

Las tareas del gobierno son responsabilidad del conjunto de la sociedad. No podemos admitir que unos cuantos tomen decisiones por todos, ni tampoco que la mayoría carezca instrumentos legales para participar en las decisiones de gobierno. La persistencia de un partido de Estado es, en este sentido, tan amenazante, como la falta de canales democráticos que favorezcan una gestión de la mayoría y para la mayoría en todas las instancias y niveles del gobierno. La coalición se propone modificar las actuales formas de elección política, superar la pasividad a que nos obliga el régimen actual y abrir espacios para que las ciudadanas y los ciudadanos se involucren efectivamente, en las decisiones que afectan su vida.

La socialización de las tareas del gobierno pasa, en primer lugar, por el establecimiento de una nueva relación entre los representantes populares y la consulta permanente en la elaboración de proyectos, aprobación y supervisión colectiva en la realización de los mismos. La sociedad mexicana organizada en barrios, comunidades, sindicatos, organizaciones campesinas, grupos, asociaciones civiles y partidos debe tener derecho a participar de todas las decisiones del gobierno, desde su planeación hasta su realización.

- Se propone introducir en la Constitución la obligatoriedad de consultas estatales por la vía del referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular en los casos de proyectos, leyes o medidas que alteren substancialmente la vida política social y cultural del Estado. El referéndum procedería para la ratificación de una nueva Constitución o por la adopción de reformas y adiciones que afecten normas fundamentales, como las garantías individuales y derechos sociales, el sistema de gobierno y los derechos de la entidad. El plebiscito deberá realizarse como instrumento de consulta sobre las decisiones o la conducta de los gobernantes, y su fuerza radicará en potenciar la capacidad de la ciudadanía para combatir la arbitrariedad y la corrupción.

La iniciativa popular devolverá al pueblo de Coahuila los derechos establecidos en el artículo 39 constitucional, ya que promoverá los cambios necesarios en la ley a fin de convertir a nuestro estado en el pionero defensor de este derecho de la ciudadanía en general que en los hechos se ha soslayado.

FISCALIZACIÓN

Tenemos que transformar las actuales relaciones político jurídicas, haciendo al pueblo depositario del poder, construyendo una nueva relación de fuerzas entre los poderes garantizando el equilibrio y constituyendo un sistema eficaz de control, evaluación y una adecuada forma de rendición de cuentas a los ciudadanos.

La coalición pugnará por instituir una práctica legislativa que se concrete en:

* nuevos mecanismos de participación ciudadana directa en los asuntos legislativos, como son el diálogo y las consultas con participación amplia, el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular;

* una nueva relación entre representantes y representados que, por un lado, obligue a los representantes a rendir cuentas, someterse a la evaluación y supervisión ciudadana, promover propuestas legislativas surgidas de la sociedad, realizar gestiones y, por el otro, comprometa a los representados a ejercer sus derechos y asumir sus responsabilidades para dar sustento y viabilidad política al proceso de transformación;

* nuevas reglas de relación entre las fuerzas e instancias políticas;

* un código de conducta que garantice la transparencia, honestidad y el ejercicio del poder para el beneficio colectivo y no personal; sólo con estas premisas es viable un proyecto de desarrollo que incluya a todas las mexicanas y los mexicanos, y obedezca a los intereses de la nación, se requiere de la movilización y coordinación de los esfuerzos de todos los mexicanos, lo que supone crear condiciones, individuales y colectivas que permitan a las ciudadanas y los ciudadanos asumir sus obligaciones, disfrutar de sus derechos y ejercer sus libertades en la medida en que existen posibilidades de actuar ahora, es humanamente injusto y socialmente inadmisible aplazar para un futuro la solución de los problemas que aquejan al pueblo.

Como complemento de esta actividad legislativa, la coalición considera que debe establecerse, dentro de las obligaciones del gobierno estatal, la de informar al Congreso, de manera anual, de sus gastos en materia de comunicación a nivel federal y estatal, y hacer compatible la política pública de comunicación con el resto de las libertades y derechos que se establezcan en un verdadero régimen político social y cultural de equidad para todos los mexicanos.

POR UNA AUTÉNTICA REFORMA ELECTORAL

La coalición defiende el derecho de cada Coahuilense a organizarse y participar con libertad y a gozar de todos sus derechos civiles.

Es obligación del Estado proteger estas responsabilidades y es responsabilidad de todos defenderlas y ampliarlas.

Expresión indispensable de la libertad de asociación, expresión y participación la constituye el sufragio efectivo. Pugnaremos porque se realice una auténtica reforma electoral que suprima toda limitación de libertad de asociación y al ejercicio de sus derechos a la representación y participación; que independice por completo a los órganos electorales del Gobierno, y profesionalizar el servicio electoral; que promueva campañas amplias, plurales y objetivas de información y comunicación en procesos electorales, así como el financiamiento equitativo para todos los partidos y asociaciones que participen en ellos y que sancione severamente toda infracción a la ley electoral, incluidos especialmente el uso de recursos públicos e inequidad en la competencia entre partidos.

Así, la Reforma Electoral de 1996, en vez de otorgar mayor certidumbre a los partidos políticos y a la sociedad sobre el proceso electoral venidero, acrecenta la espiral de desconfianzas que sectores significativos de la población tienen hacia las elecciones. En consecuencia, la coalición se pronuncia por una nueva y efectiva reforma electoral que ponga en el centro del fortalecimiento de los derechos políticos, la equidad de la competencia y la consolidación de un sistema plural de partidos políticos. Entre los puntos principales de la nueva agenda electoral se encuentran los siguientes:

a) Los derechos políticos y electorales de las ciudadanas y los ciudadanos deberán ser reconocidos como garantías individuales, y, por tanto, incluirse en la normatividad constitucional. La coalición pugnará por la desaparición toda legislación restrictiva al derecho de asociación y expresión de la ciudadanía mexicana.

b) La violación de derechos políticos y electorales de las ciudadanas y los ciudadanos por actos u omisiones de las autoridades deberá ser incluida en el derecho de amparo, establecido en el artículo 107 de la Constitución, y considerada como delito grave en la legislación penal.

c) La integración de una Fiscalía Electoral cuya función será la investigación y persecución de los delitos electorales, en calidad de ministerio público especializado. Esta fiscalía estará contemplada en la Ley Orgánica de la PGR, en la que se establecerá su autonomía funcional y la conformación de una estructura propia.

d) Impedir que el costo de las campañas afecte, como hasta ahora lo ha hecho, de manera tan escandalosa el uso y la orientación de los recursos federales. Por ello, pugnará por campañas electorales austeras y equitativas, así como por la penalización del uso de recursos públicos para favorecer a los candidatos del partido del gobierno.

e) El derecho de los partidos políticos de contar con tiempo de transmisión en medios de comunicación, en igualdad de condiciones, y usarlo como mejor les convenga. Asimismo, deberá establecerse el derecho de replica y reclamación de los partidos y los candidatos frente a información falsas y deformadas emitidas por los medios de comunicación.

 

POR UNA NUEVA CULTURA POLÍTICA

 

La corrupción, el autoritarismo, el centralismo y la perversión de la actividad política han conducido a miles de coahuilense a adoptar aptitudes pasivas frente al Gobierno, a los procesos electorales, a la actividad de los partidos, y aún frente al propio deterioro de la situación económica social que vive en la mayor parte de los Coahuilenses. Modificar esta situación, requiere de volver a la política su carácter ético y de servicio, e instituir una moral pública intachable. El papel de la coalición será un instrumento de cambio que habrá de ser acompañado por las organizaciones sociales, las cuales deben establecer normas de relación tendientes a hacer avanzar los cambios propuestos en un clima de tolerancia y respecto mutuos.

La diversidad y pluralidad social, cultural y política de los Coahuilenses constituyen un potencial extraordinario de enriquecimiento colectivo, y no debiera dar origen a enfrentamientos estériles, o a posiciones excluyentes. El derecho de la mayoría a aplicar sus resoluciones no debe significar que la minoría tenga que ser suprimida y negada, la unificación forzosa sólo abre la puerta al autoritarismo. La pluralidad de los Coahuilenses exige, asimismo, del Gobierno y los medios de la comunicación que desarrollan una política de verdadera comunicación social, que permita acercar a los ciudadanos a los actos del Gobierno. Información amplia, objetiva, y comunicación abierta, será para la coalición pilares de la cultura democrática que aspiramos establecer en el Estado de Coahuila.

El ejercicio pleno de los derechos y libertades políticos de los mexicanos supone la posibilidad de tener información veraz, objetiva y oportuna, así como de disponer de canales verdaderos que favorezcan la comunicación de las organizaciones sociales y la población ciudadana, entre sí y con su gobierno. Hasta ahora, información y comunicación son dominadas por oligopolios privados que se niega ha hacer efectivos estos derechos mientras que el Estado restringe, por la vía de otorgamiento de concesiones y de la censura en los medios, toda posibilidad efectiva de lograr una comunicación social amplia y democrática, que tome en cuenta las necesidades de los mexicanos y respete y aliente su pluralidad y diversidad.

La coalición se propone conquistar en el terreno de la información y la comunicación una ampliación de las libertades públicas que favorezca el establecimiento de redes de intercambio ciudadano, el ejercicio de una verdadera crítica a las acciones del gobierno, y una supervisión constante, con la consecuente ratificación o rectificación, de las principales decisiones que afecta la vida pública.

Por ello, sus legisladores se comprometen a impulsar modificaciones a la reglamentación de los artículos constitucionales para que se reconozca a los medios como entidades de servicio público, obligadas a prestar una información objetiva, a otorgar el derecho de réplica a ciudadanos(as) y organizaciones sociales, e incorporar las más diversas expresiones de la vida cultura, política y social de nuestro país.

La Coalición se compromete, así, a pugnar por la existencia de una auténtica política estatal y social de información y comunicación, que aliente el pluralismo, la diversidad y la libertad en el marco de fortalecimiento de nuestra identidad como país democrático y soberano".

 

 

 

"PLATAFORMA ELECTORAL LEGISLATIVA COALICIÓN 2000-2002.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

La Justicia está íntimamente ligada con la organización institucional del Estado, responde a está el Servicio de la idea objetiva de un orden estable en la Sociedad, como resultado de la conjugación armónica de valores de Justicia y Seguridad.

Para realizar estos fines se convocó a una serie de voluntades con un mismo fin; el bien común.

De ésta manera, buscamos la activa participación de diferentes fuerzas políticas confirmando una coalición, a través del Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, marcando una etapa de pluralidad ideológica que presenta los diversos grupos y estrados sociales de Coahuila, con un solo fin, el cumplimiento del Derecho, y como valor máximo la Justicia.

desde su conformación la coalición, ha manifestado una vocación Federalista y pugnado por un efectivo desarrollo regional, una auténtica descentralización de la vida nacional y un impulso del Municipio libre.

En la coalición, hemos sostenido la importancia de los Municipios se caracterizan por una intensa vida política propia; y por ende, se respeten las facultades que por naturaleza jurídica le corresponden al ámbito Municipal en el Sistema Federal es una prioridad respetar al Municipio libre ya que es la libre política nacional y debe ser concebido no como una simple circunscripción política, sino como una real comunidad de vida.

Por tradición histórica, la entidad sufre un exacerbado control del Poder Ejecutivo sobre los otros dos; es decir el Legislativo y el Judicial.

El predominio de un partido oficial, tanto en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, además de un Poder Judicial sin autonomía, hace caer en el absolutismo a los Gobernantes anteponiendo los intereses de un partido a los de una sociedad.

La coalición, busca conformar un Poder Legislativo independiente, preparado y comprometido con la sociedad, sin esto no será posible llegar a un equilibrio entre los poderes del Estado; tomando en cuenta lo que el pensador francés Montesquier pronunció: "Hay que dividir el poder para que el poder domine al poder". No avanzaremos sin una asamblea legislativa digna.

 

ECONOMÍA DINÁMICA QUE GENERE MÁS EMPLEOS Y

MEJORES SALARIOS

 

Tradicionalmente, el Gobierno Estatal, a encaminado a una gran parte de los ciudadanos Coahuilenses a un deterioro sin precedente en su capacidad de adquisición; en parte por la irresponsabilidad autoritaria de un pequeño grupo burocrático, que emulan en modelo nacional de Desarrollo Económico, antepone compromisos internacionales a las necesidades de un pueblo cada vez más hundido en la desesperanza de la pobreza y de una riqueza mal distribuida.

Es compromiso de la coalición el sobreponer la dignidad humana que un pequeño grupo se empeña en transgredir; de ésta manera la nueva estrategia de desarrollo, propone incluir, fortalecer y apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas; fomentar el autoempleo; además especial realce se dará al sector agrícola y ganadero capitalizando de manera responsable al campo, demandando el paternalismo oficial:

P r o p u e s t a s

Crear la de la Secretaría del Trabajo, que venga a fortalecer la capacitación de la masa obrera, la orientación de programas de empleo, etc.

-Establecer un Programa Integral de atención a las agroindustrias, fruticultores, campesinos, ejidatarios y pequeños propietarios.

-Conformar áreas de investigación especializadas en la materia.

-Fomentar la pisicultura.

-Conformar mecanismos de control a los presupuestos destinados a las áreas de la agroindustrias, avicultura, piscicultura, apicultura.

P r o p u e s t a s  L e g i s l a t i v a s.

- Reforma a la Ley Orgánica de la administración pública.

- Presentar Iniciativa de Ley para la planeación y el Fomento Económico de las Agroindustrias y las comunidades rurales.

- Reformas de la Ley de Fomento Económico de Coahuila.

Por una Educación Integral y Humanista.

La degradación de una Sociedad, empieza por el bajo nivel educativo; la coalición considera que debe reforzarse el enfoque laico, democrático y gratuito en todos los niveles; garantizando que el carácter universal, plural, científico y humanista sea premisa fundamental.

Los coaligados, buscamos garantizar que la educación sea además de un servicio, un fundamento filosófico que permita al hombre ser digno, a obrar bajo su propio criterio, y a saber cuando requiera de un cambio sustancial en su vida y entorno.

P r o p u e s t a s

-Incrementar los recursos financieros en todos los niveles educativos, mejorando las condiciones físicas de las instalaciones educativas, impulsando la mejoría económica de los menores; fortaleciendo los programas de educación y apoyo a discapacitados.

- Llevar a cabo un diagnóstico educativo en la Entidad, valorando las necesidades regionales, desechando los programas y modelos extranjeros que ahora son aplicados.

- Dignificar la tarea educativa, valorándola socialmente con una remuneración justa.

-Garantizar la participación ciudadana en la planeación y evaluación del sistema educativo básico.

-Fomentar la profesionalización del magisterio, propiciando que la carrera Magisterial se lleve a cabo a través de la Secretaría de Educación.

-Establecer un sistema único de remuneraciones, prestaciones, sociales y servicios médicos en todos los maestros del Estado.

-Establecer mecanismos de inversión, investigación y desarrollo profesional de los discapacitados.

-Fortalecer los recursos financieros en aquellos municipios que cuenten con servicios educativos.

-Ley Estatal de Educación.

-Código Fiscal del Estado.

-Ley para la Atención de la Discapacidad.

-Ley de coordinación Fiscal del Estado.

Cultura

El fomento a las potencialidades creativas, el impulso del arte, el preservar la continuidad de las tradiciones y valores, respetando la identidad de cada comunidad y región; la formación de bibliotecas, filmotecas, auditorios, consejos, de arte, en una palabra garantizar el acceso de todos los coahuilenses de la cultura a través de actividades culturales y artísticas, es preocupación fundamental de quienes confirmamos la coalición.

P r o p u e s t a

-Incrementar las inversiones en la conservación del patrimonio cultural del Estado.

-Establecer estímulos para personas físicas y morales que promueven la cultura.

-Promover la participación de Asociaciones profesionales y culturales en las decisiones sobre preservación del patrimonio cultural.

P r o p u e s t a  L e g i s l a t i v a

- Reforma a la Ley del patrimonio cultural del Estado.

- Reformar al Código Financiero del Estado.

 

PROMOCIÓN DE LA MUJER Y LA FAMILIA

 

La igualdad de oportunidades, el fortalecimiento de la capacitación y el reconocimiento de la mujer como piedra angular de la célula básica por ende de la sociedad, tiene especial énfasis en la coalición; por eso proponemos diversas reformas legislativas que garanticen el desarrollo armónico de la mujer tanto en el ámbito social, laboral y familiar.

P r o p u e s t a

-Fomentar y estimular la asociación de mujeres en las sociedades cooperativas.

-Crear el centro de atención e investigación de la violencia familiar.

-Fomentar reformas legislativas tendientes a contar con normas que busquen preservar la integración familiar, y la protección de la mujer.

P r o p u e s t a  L e g i s l a t i v a .

- Reformas a la Ley de Sociedades Cooperativas

- Iniciativa de Ley que crea el Centro de atención e investigación de la violencia familiar

- Iniciativa de Ley del Código Familiar y Código Procesal Familiar.

Más Seguridad Pública

La falta de coherencia, la corrupción, la improvisación y otras causas estructurales, han sido causa de la impunidad y por consecuencia de la desconfianza generada por los cuerpos policiales preventivos, la investigación y procuración de Justicia, los Jueces y magistrados y centros de readaptación que no integran delincuentes.

La coalición propone; que el concepto básico de policía, es decir (politeia o pacificador), sea la vertiente para generar el cambio que se requiere; es decir, el principio primordial de los policías es preservar la paz, pero por el contrario el gobierno ha preparado a la policía para reprimir, lo que acarrea el descontento de la comunidad pues la violencia no se puede combatir con violencia irracional e incontrolada.

La coalición tiene especial interés, en iniciar la verdadera profesionalización de los cuerpos policiales; además de crear la Secretaria de Seguridad Pública pues en la actualidad depende de la Secretaría de gobierno, cuyo principio objetivo es el manejo de la política, situación que puede contaminar las decisiones en materia de seguridad pública.

Nuestra principal meta, es construir un Coahuila en donde la paz y la tranquilidad sea la principal premisa de convivencia social; una comunidad en paz, genera progreso y desarrollo; por el contrario la intranquilidad provoca violencia, y esto la sociedad no esta dispuesta a tolerarlo.

P r o p u e s t a

Prevención Delictiva.

a) Modernización técnica e informática:

-Propiciar que el acopio de la información sirva de manera preponderante a los municipios, a través de la informática.

-Promover los recursos técnicos que lleven a un intercambio de información más eficaz y eficiente.

-Iniciar la profesionalización policial, promoviendo la Carrera de Policiología a nivel universitario, y una depuración efectiva de las corporaciones preventiva.

-Redistribuir las facultades de la policía preventiva Estatal, realizando además un reparto equitativo de todos los activos policiales.

-Realizar un centro de capacitación que auxilie en el diseño moderno de las corporaciones preventivas; así como la interpretación de los programas de informática.

- Reforma a la Ley Estatal de Seguridad Pública.

- Reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública.

b) Modernización-Administrativa y operativa:

-Crear un sistema de garantías sociales, asegurando el retiro o incapacidades de los policías.

-Para lo anterior, debe de contratarse un seguro de vida colectivo, un servicio de gastos médicos mayores.

-Asegurarse que la distribución del personal de policía preventiva sea acorde a los estándares internacionales.

-Proporcionar los equipos de información mantenimiento necesarios para prolongar la vida útil del equipo.

-Crear un fondo de apoyo a la prevención delictiva, fomentando con ello, programas de estímulos para los policías destacados.

-Implementar un sistema de comunicación troncalizado que garantice la confidencialidad de las transmisiones policiales.

-Fomentar la coordinación operativa entre las diferentes corporaciones policiales, a través de sistemas de comunicación computarizada.

-Implantar sistemas expertos de Seguridad Pública y Protección Civil, en coordinación con la iniciativa privada, para casos de emergencia civil o desastres.

-Crear sistema de control interno en las dependencias policiales, que garantice la erradicación de policías corruptos, y a la vez coadyuve a evaluar la función policial.

P r o p u e s t a  L e g i s l a t i v a

- Iniciativa de la Ley Reglamentaria del artículo 123 apartado B.

- Iniciativa de Ley del Servicio Policial de Carrera.

 

DERECHOS HUMANOS

 

En nuestro Estado, no existe una cultura de respeto de los Derechos Humanos, y las recomendaciones de la Comisión Estatal, en la materia, carecen de coercitividad y obligatoriedad, lo que hace que el ciudadano desconfíe de la institución, y, a la vez las autoridades implicadas no tengan una verdadero respeto por aquellos derechos inherentes a la naturaleza del hombre, ocasionando con ello que sea cada vez más frecuente casos de tortura, dilación en la procuración de Justicia o abusos policiales; y en otras ocasiones utilizada con fines políticos ajenos al objeto de su creación, ocasionando con ello actos de molestia en las autoridades señaladas.

A este respecto, la coalición, se propone llevar a cabo reformas de fondo, que obliguen a los funcionarios implicados a dar una respuesta satisfactoria ante la Soberanía del Congreso cuando se estime que no cumplió una recomendación injustificada. De la misma manera y siendo Congruente con el federalismo imperante, proponemos la creación de las Comisiones Municipales de Derechos Humanos.

P r o p u e s t a s

-Ampliar la independencia del Ombudsman, con la finalidad de garantizar su libertad del Ejecutivo, de acuerdo a la reforma del artículo 102 constitucional.

-Facultar al Congreso del Estado para que solicite una explicación escrita o en su caso la comparecencia del titular del área a que se emitió una recomendación.

-Crear la Comisión de Derechos Humanos Municipales.

P r o p u e s t a s  L e g i s l a t i v a s

- Reformar a la Ley que crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila.

- Reforma a la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

- Iniciativa de Reforma a la Constitución Política Local.

 

PROCURACIÓN DE JUSTICIA

 

Es preocupación de la coalición, cristalizar una eficiente investigación persecución de los delitos; actualmente la deficiencia en este rubro, ha llegado a la comunidad a tener un sentimiento de impunidad que puede acarrear que teme la justicia por propia mano.

Actualmente, a pesar de las múltiples inversiones y cursos realizados, los coahuilenses no perciben mejoría ni confiabilidad en esa institución, ya que es más importante el manejo de la estadística que el sentir humano.

P r o p u e s t a

-Elevar el nivel de eficiencia en la materia, elevando el número de delincuentes con sentencias condenatorias, liberando así a la comunidad en gran medida de la delincuencia.

-Crear agencias auxiliares del Ministerio Público dando atención a las Comunidades más alejadas, como son aproximadamente 12 municipios que no cuentan con este servicio.

-Diseñar de manera más acertada la agencia del Ministerio Público que presta atención a la violencia familiar y discapacitada.

-Fortalecer la Agencia del Ministerio Público contra la delincuencia organizada, creando además un área de información en este rubro.

-Ampliar el trabajo científico de la Dirección de Servicios Periciales; ya que actualmente no cuenta con recursos técnicos suficientes para las pruebas del ADN, y está es realizada en otros estados.

P r o p u e s t a  L e g i s l a t i v a

- Reforma a la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Menores Infractores

Para los coaligados, la participación en delitos de menores, se registra principalmente por la falta de atención y conciencia de los padres de éstos quienes ante la ausencia de principios morales y oportunidades sociales hace caer un individuo en lo que los nuevos planteamientos sociológicos determinan como enfermos ambientales.

P r o p u e s t a s

La Constitución de la República, garantiza educación básica para todos de ello que se busque integrar a los infractores a los sistemas regulares de educación, sin embargo los centros de reclusión de menores carecen de estos servicios revirtiéndose en una área de segregación y no de reeducación.

Si bien es cierto, los menores infractores requieren la atención especializada de diferentes materias como son: Trabajo Social, Psicología, Auxilio Legal y Político; especial énfasis debe tener en un departamento pedagógico especializado, pues se busca educar al niño de hoy, y no castigar al hombre de mañana.

P r o p u e s t a  L e g i s l a t i v a

- Iniciativa de la Ley Orgánica del Ministerio Público, creando una Agencia Especializada en menores infractores.

-Iniciativa de Reforma a la Ley de Prevención, tratamiento y adaptación de menores infractores, reorganizando las Residencias Juveniles.

- Iniciativa de Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial trasladando al consejo de menores.

Medio Ambiente

El propósito de tener un desarrollo con equidad y calidad humana, la son propone la opinión propone la creación de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiento, la cual tendrá a su cargo la planeación ambiental regionalmente en función de sus naturales y no estrictamente en función de demarcaciones administrativas y políticas.

P r o p u e s t a

- Creación de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente

- Preservar y restablecer el medio ambiente y las reservas naturales a fin de garantizar una mejor calidad de vida a las generaciones presentes y futuras.

- Estimular la reeducación de la contaminación en aire, agua, suelos, substancias, en coordinación con otras entidades federativas, a través de programas efectivos, que minimicen la generación de basura y combaten la emisión de polvos y humos.

- Promoción de procesos productores no contaminante y el confinamiento seguro de los residuos sólidos en el sector industrial.

- Promover la utilización de fuentes de energía renovable como son la energía solar y eolítica.

P r o p u e s t a  L e g i s l a t i v a

- Iniciativa de Reforma a la Constitución Local, elevando a ese rango el derecho ambiental.

- Iniciativa de Ley de Protección a los animales en cautiverio.

- Iniciativa de Ley de Protección a los no fumadores.

- Iniciativa de Reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Reforma Electoral

Durante el presente sexenio se promovió una reforma electoral parcial e inequitativa, que dificulta la equidad, la consolidación de un sistema político plural, y por ende facilita el derroche de recursos, restringiendo la participación ciudadana.

P r o p u e s t a

- Llevar a cabo una Reforma electoral integral; garantizando la pluralidad ideológica.

- Fiscalizar de manera eficiente los recursos de campaña penalizando de sobremanera el uso indebido de los recursos públicos.

- Precisar la participación de los legisladores de representación mínima.

P r o p u e s t a   L e g i s l a t i v a

- Iniciativa de Reforma al Código Estatal Electoral".

 

 

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que de los documentos transcritos con anterioridad, se desprende claramente que la única coincidencia entre las plataformas electorales aprobadas por el Partido de la Revolución Democrática, y por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, se refiere a la propuesta de una reforma electoral, en términos generales. Sin embargo, no se aprecia, siquiera, referencia alguna entre las materias y propuestas legislativas contenidas en la plataforma política común, respecto del documento denominado "Plataforma Electoral Legislativa Coalición 1999".

 

En consecuencia, de este  análisis se observa, a todas luces, que la plataforma electoral aprobada por las asambleas del Partido de la Revolución Democrática, es diferente en contenido a la plataforma política común, a que se refiere el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila, y que fue aprobada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México. Consecuentemente, esta Sala Superior tiene la plena convicción de que el Partido de la Revolución Democrática omitió cumplir el requisito contenido en el multicitado artículo 49 fracción IX, del código aplicable, relativo a acreditar que en las asambleas correspondientes, se aprobó la Plataforma Electoral de la Coalición.

 

Para finalizar con los agravios a tratar en el presente apartado, debe decirse que, respecto de las alegaciones del Partido Revolucionario Institucional, en las que afirma que en los Distritos VIII, IX y X el Partido Acción Nacional no anexó al acta de la asamblea que celebró, ni al acta notarial, la plataforma electoral, y que dicha circunstancia se presentó también en los Distritos VII y XI (incisos e y f) de la síntesis correspondiente), las mismas deben estimarse inatendibles, puesto que se trata de cuestiones que no fueron hechas valer por este promovente en su escrito de inconformidad ante la instancia local. En efecto, en el ocurso de referencia el Revolucionario Institucional se limitó a hacer valer, respecto de los distritos aquí involucrados, lo que a continuación se transcribe:

 

"... b) En el numeral 4 del Dictamen formulado por la Comisión de Verificación y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, se precisa que los distritos VII y XI corresponden al área urbana de Torreón y los partidos políticos coaligantes optaron por convocar a una sola reunión de su órgano de dirección municipal para resolver sobre la aceptación de la coalición, sobre la aprobación de la Plataforma y sobre la planilla de candidatos a diputados propietarios y suplentes en los dos distritos. Asimismo, en el mismo numeral, acepta la Comisión de Verificación que para cumplir con la ley, "hubiera preferido que se celebrara una asamblea para cada distrito, como es el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentado en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-073/99, pero que tomando en cuenta que en la documentación que se acompaña se desprende claramente la voluntad del órgano de decisión distrital para coaligarse, la propia Comisión de Verificación estima que es de aprobarse la coalición en dichos distritos.

La comisión de Verificación es parcial al tratar con ligereza asunto capital como es el hecho que ella misma reconoce en su dictamen que en ninguno de los dos distritos en comento, sesionaron asambleas distritales, sino que como es el caso del inciso c) de nuestro Juicio de Inconformidad, el mismo órgano municipal que decidió incorrecta e ilegalmente y fuera de la Norma electoral, la coalición para los Distritos VIII, IX y X, lo hizo también para los Distritos VII y XI. Se encuadra aquí, el criterio del Magistrado de la Peza, Presidente de la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al declarar que la voluntad del legislador es que aquellos que van a ser gobernados sean los que decidan respecto de coaliciones y en este caso, fórmulas de candidatos para evitar que sean las cúpulas y dirigencias partidarias quienes, por los intereses políticos, partidarios y de lucha por el poder, decidan sin tomar en cuenta a aquellos ciudadanos militantes de los partidos que serán los gobernados.

Consideramos importantísimo el que esa Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, valore el hecho de que al decidir en un ámbito municipal, acciones que la ley de la materia ordena se resuelvan en el ámbito distrital, se ofusca y pierde objetividad y legalidad en los acuerdos tomados en estas asambleas ya que la fracción VIII del artículo 49 del Código Electoral del Estado ordena que el Convenio de Coalición deberá contener lo siguiente: VIII. La documentación que acredite la aceptación de la coalición por las asambleas estatal, distritales y municipales u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos que se pretendan coaligar. Asimismo, en el párrafo inmediato siguiente, la ley de la materia consigna que estas asambleas, al igual que la estatal, deberán celebrarse en presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones y de uno o varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral. Y es el caso que ninguno de los partidos políticos celebraron asambleas distritales para aprobar lo ordenado por el artículo 49 de la ley de la materia.

Cabe hacer notar, que en ninguna de las actas levantadas por el Notario Público o por los partidos políticos con motivo de las asambleas comentadas, aparecen las firmas de los miembros de la Comisión de Verificación, que supuestamente estuvieron presentes en las mismas para dar fe y verificar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 49 del Código de la materia.

En el numeral 5 del Dictamen formulado por la Comisión de Verificación y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, se precisa que los partidos políticos coaligantes "optaron por convocar a una sola reunión de órganos de dirección municipal para resolver sobre la aceptación de 1 coalición, sobre la aprobación de la Plataforma y sobre la planilla de candidatos a diputados propietarios y suplentes en los tres Distritos (VIII, IX y X). Asimismo, en el mismo numeral, acepta la Comisión de Verificación que para cumplir con la ley, "hubiera preferido que se celebrara una asamblea para cada distrito, como es el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentado en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-073/99, cosa que no fue así en virtud de que los cuatro partidos decidieron realizar una asamblea municipal cada uno, y en la misma, que es un ámbito diferente al distrital, definir asuntos que la propia ley obliga se resuelvan en el ámbito circunscripcional distrital. Así las cosas, procedieron como sigue:

1. En la asamblea de su Comité Directivo Municipal de Torreón Coahuila, el Partido Acción Nacional, aprobó un dictamen en el cual, al incluir los cinco Distritos (VII, VIII, IX, X y XI), no define a los candidatos de los Distritos VIII y IX, asentando en el mismo que ambos casos están sujetos a consenso y sólo incluyeron a las fórmulas para los Distritos VIII, IX y X.

En su acta intitulada de "Asamblea Distrital", declaran que se reunieron 12 de los 14 integrantes del Comité Directivo Municipal de Torreón. En dicha acta, también declaran que estuvieron presentes los miembros de la Comisión de Verificación Juan Puente Flores, Alfredo Flores Colunga y Aldegundo Garza. Los dos últimos no son miembros aprobados de la Comisión de Verificación sino de una subcomisión aprobada por el propio Consejo. De esto se deduce que solamente un miembro de la Comisión de Verificación estuvo presente en dicha asamblea.

Sin embargo, nos cuestionamos, ¿puede un Comité Directivo Municipal celebrar una asamblea distrital cuando su ámbito circunscripcional no corresponde?. En un comentario vertido por el Magistrado de la Peza, Presidente de la Sala Superior, decía que la voluntad del legislador es que aquellos que van a ser gobernados sean los que decidan respecto de coaliciones y en este caso, fórmulas de candidatos para evitar que sean las cúpulas y dirigencias partidarias quienes, por los Intereses políticos, partidarios y de lucha por el poder, decidan sin tomar en cuenta a aquellos ciudadanos militantes de los partidos que serán los gobernados.

Fundamentados en este principio, aseveramos que el hecho de que un grupo de 12 notables decidan un asunto trascendental para los ciudadanos miembros de cualquier partido, violan sus derechos partidarios y constitucionales.

En las pruebas que ofrecemos, existe un oficio sin fecha titulado "Desarrollo de Asambleas Distritales", en el mismo, se presenta otro orden del día, diferente al que se desarrolló en el acta de la sesión del Comité Directivo Municipal del 7 de julio de 1999. En el punto 3 de dicho documento, se consigna: "Aprobación en su caso, del dictamen sobre la participación del P.A.N. en coalición con otras fuerzas políticas del Estado para elección de diputados por los Distritos VII, VIII, IX, X y XI al Congreso del Estado". Esto significa, que además de que no se celebraron asambleas distritales como lo exige la ley, el P.A.N. ni siquiera consensó cuáles eran los Distritos sobre los que se definiría la coalición En tres, VIII, IX y X o en cinco,  VII, VIII, IX, X y XI.

2. Respecto de las asambleas del P.R.D., nuevamente se convocó a una asamblea extraordinaria de su Consejo Municipal en Torreón. Para definir coalición en los Distritos VIII, IX y X, con cabecera en dicho municipio. En dicha acta, también declaran que estuvieron presentes los miembros de la Comisión de Verificación Juan Puente Flores, Alfredo Flores Colunga y Aldegundo Garza. Los dos últimos no son miembros aprobados de la Comisión de Verificación sino de una subcomisión aprobada por el propio Consejo. De esto se deduce que solamente un miembro de la Comisión de Verificación estuvo presente en dicha asamblea.

Para comprobar los nombres de los integrantes de dicho Comité Municipal, ofrecieron un oficio simple, de fecha 7 de julio de 1999, dirigido "A quien corresponda", en el que el Presidente, Profr. Luis Atayde Domínguez y el Secretario General, Profr. José Guadalupe Céspedes Casas, del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido, acreditan a 30 ciudadanos como los miembros del Consejo Municipal del P.R.D. en Torreón.

Sin embargo, al revisar la relación de asistentes a la asamblea extraordinaria del Consejo Municipal del 7 de julio de 1999, sólo consta que asistieron 15 miembros. Por lo que no fueron 18 como lo consignan en el acta correspondiente y por ende, al no cubrir el quórum reglamentario, los acuerdos tomados en dicha asamblea de ninguna manera pueden ser válidos.

En el dictamen que ofrecen, consta que, como se ha dicho, que se incumple el requisito ordenado por el artículo 49 del Código Estatal Electoral, que obliga a la celebración de asambleas distritales para la aprobación de coalición respecto de elección de diputados.

3. Respecto del Partido del Trabajo, la convocatoria para las asambleas distritales fue para aprobar coalición de diputados en los Distritos VII, VIII, IX, X y XI. Y en realidad solamente se aprobó la coalición para los Distritos VIII, IX y X.

Nuevamente, en el acta de la sesión, declaran que estuvieron presentes los miembros de la Comisión de Verificación Juan Puente Flores, Alfredo Flores Colunga y Aldegundo Garza. Los dos últimos no son miembros aprobados de la Comisión de Verificación sino de una subcomisión aprobada por el propio Consejo. De esto se deduce que solamente un miembro de la comisión de Verificación estuvo presente en dicha asamblea.

En la realización de la asamblea se presenta otra irregularidad estatutaria ya que sesionó la Comisión Ejecutiva Municipal de ese partido en Torreón con calidad de Convención Electoral. Y, como lo declaran en el acta, asistieron 8 de los 10 integrantes de la Comisión Ejecutiva Municipal y "16 representantes de 8 colonias" sin definirlas. Al respecto nos preguntamos. "Quién se reunió para sesionar" ("La Comisión Ejecutiva Municipal en calidad de Convención Electoral o un número indeterminado en el cual también se incluyó a" representantes de colonias") Este hecho viola la objetividad de la asamblea, ya que producto de ello, es imposible verificar el quórum reglamentario para que los acuerdos tomados en la misma tengan validez.

Nuevamente al aprobar las candidaturas, sólo se refieren a las fórmulas de candidatos para los Distritos VIII, IX y X. Por ende, se deduce que de ninguna manera se convocó y asistieron los miembros de una asamblea distrital y un núcleo de 8 ciudadanos miembros de la Comisión Ejecutiva Municipal, puedan decidir en forma cupular este tipo de asuntos que competen a todos los miembros de dicho partido, legalmente representados en una asamblea distrito.

4. Por su parte, el Partido Verde Ecologista de México, respecto de las asambleas correspondientes a los Distritos VIII, IX y X, convocaron nuevamente a los integrantes de su Comité Municipal, 9 en total, a una asamblea distrito. De la misma solamente 7 tienen residencia en Torreón, ya que Hilaria Corpus Díaz, Presidenta Estatal y José Luis Lozano Rodríguez, Delegado Estatal, no tienen residencia en dicho municipio, como consta en las copias de las Credenciales para Votar que incluyen en su documentación como anexos del acta notarial que de ninguna manera es un acta circunstanciada del desarrollo de dicha sesión.

Por enésima vez, en el acta de la sesión, declaran que estuvieron presentes los miembros de la Comisión de Verificación Juan Puente Flores, Alfredo Flores Colunga y Aldegundo Garza. Los dos últimos no son miembros aprobados de la Comisión de Verificación sino de una subcomisión aprobada por el propio Consejo. De esto se deduce que solamente un miembro de la Comisión de Verificación estuvo presente en dicha asamblea.

Interesante analizar el acta del Partido Verde Ecologista de México y del Partido de la Revolución Democrática, las cuales son idénticas en su redacción, variando sólo el papel membretado y las firmas correspondientes. Además, resulta por demás sorprendente, que la C. Hilaría Corpus Díaz, informara al Presidente Municipal de Torreón, la integración de su Comité Municipal, autoridad que de ninguna manera es de índole electoral y no lo hiciera al Consejo Estatal Electoral como lo obliga la ley de la materia.

Cabe hacer notar, que en ninguna de las actas levantadas por el Notario Público o por los partidos políticos con motivo de las asambleas comentadas, aparecen las firmas de los miembros de la Comisión de Verificación, que supuestamente estuvieron presentes en las mismas para dar fe y verificar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 49 del Código de la materia..."

 

 

De lo anteriormente transcrito, claramente se desprende que el Revolucionario Institucional en ningún momento hizo valer como agravio en el juicio de inconformidad, el hecho de que no se hubieran incorporado en las actas de asamblea o en las actas notariales, las plataformas que fueron aprobadas por los órganos del Partido Acción Nacional, respecto de los Distritos VII, VIII, IX, X y XI; y que por tal omisión pudiera desprenderse que se trataba de una plataforma electoral distinta a la aprobada por los otros institutos políticos. Consecuentemente, al no habérsele hecho el planteamiento de mérito a la hoy responsable, ésta no se encontraba en aptitud de efectuar pronunciamiento alguno al respecto, y siendo que la materia de los juicios de revisión constitucional electoral que nos ocupan, versan respecto del fallo dictado por la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila, existe una imposibilidad lógica evidente para que lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, pueda ser atendido y, en consecuencia, analizado.

 

II. Por otra parte, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como la coalición integrada por éstos, argumentan en el apartado segundo del capítulo de agravios de la demanda por la que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral respectivo, lo siguiente:

 

a) La responsable fundó y motivó indebidamente su resolución, violando los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que en el acta levantada por el notario público número doce de la Ciudad de Saltillo, Coahuila, con motivo de la "Asamblea Distrital del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional", del seis de julio del año en curso, correspondiente a los Distritos I a IV, se omitió expresar cuál fue la plataforma electoral aprobada, no obstante que el dictamen sobre la participación de dicho partido político, expresa que se aprobó la plataforma política común, que durante el proceso electoral en curso sostendría la coalición.

 

b) Que la plataforma aprobada por el Partido Acción Nacional, en dicha asamblea, es la misma que fue ofrecida en el acto de registro de convenio correspondiente, es decir, la "Plataforma Electoral Legislativa Coalición 2000-2002", lo que encuentra sustento en el acta notarial de mérito, ya que en la misma se asienta que "se aprueba la plataforma política común que durante el proceso electoral en curso sostendrá la coalición".

 

c) Gozan de una presunción "iuris tantum", en el sentido de que la plataforma aprobada en dicha asamblea es la plataforma que finalmente fue registrada al momento de presentar el respectivo convenio de coalición, puesto que en autos no obra prueba en contrario.

 

 

Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el agravio en estudio, por las razones que enseguida se anotan.

 

En el cuaderno accesorio número uno del expediente SUP-JRC-116/99, visible a fojas 29 a 39, obra la documentación siguiente:

 

a) Copia certificada del acta de seis de julio del año en curso, levantada por el licenciado Jesús Francisco Aguirre Garza, Titular de la Notaría número doce del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, en la que dio fe e hizo constar la celebración, en dicha fecha, de una "Asamblea Distrital del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Saltillo, Coahuila", conforme a la lista de asistencia y bajo el orden del día que al efecto se anexaron al acta, como partes integrantes de la misma, y a la que asistieron, además, el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral y los Consejeros Ciudadanos integrantes de la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones de dicho Consejo. En el acta se dice que:

 

"... la Sesión objeto de la presente acta se verificó en los términos y forma que se manifiesta  en el Acta del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Saltillo, Coahuila, que se integra en copia certificada a esta acta formando igualmente parte integral de la misma, incluyéndose al Acta del Partido antes mencionado el Dictamen sobre la participación del Partido Acción Nacional en coalición con otras fuerzas políticas del Estado de Coahuila para Diputados al Congreso del Estado por los Distritos I, II, III y IV, de fecha 6 de julio de 1999.

 

"El suscrito Notario da fe y hace constar, que la Asamblea Distrital se llevó a cabo tal y como se describe en el Orden del día de la misma y que de la misma forma se anexa a la presente y con la que se incluye el Dictamen presentado al Comité Directivo Municipal en Sesión sobre la participación del Partido Acción Nacional en coalición con otras fuerzas políticas del Estado para Diputados al Congreso del Estado de Coahuila por los Distritos I, II, III y IV...".

 

 

b) Copia certificada del "DICTAMEN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN COALICIÓN CON OTRAS FUERZAS POLÍTICAS DEL ESTADO DE COAHUILA PARA DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO POR LOS DISTRITOS I, II, III Y IV", suscrito por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Saltillo, Coahuila, cuyo segundo resolutivo expresamente contempla que "El Comité Directivo Municipal, aprueba la plataforma política común que durante el proceso electoral en curso sostendrá la Coalición a que hace referencia el punto anterior".

 

c) Copia certificada de la lista de asistencia de los miembros del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, a la convención distrital de los Distritos I, II, III y IV, del seis de julio del presente año.

 

d) Copia certificada del acta de sesión a que se ha venido aludiendo que, en lo que importa, es del tenor siguiente:

 

"SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL DÍA 6 DE JULIO DE 1999 PARA ASAMBLEA DISTRITAL PARA APROBACIÓN DEL DICTAMEN sobre participación del Partido Acción Nacional en coalición con otras fuerzas políticas del Estado de Coahuila para Diputados al Congreso del Estado por los Distritos I, II, III y IV. La cual se desarrolló bajo el siguiente orden del día: ...

 

"... 3.- Presentación y aprobación en su caso del dictamen sobre la participación del Partido Acción Nacional en coalición con otras fuerzas políticas del Estado para la elección de Diputados al Congreso del Estado.

 

"4.- Aprobación de la plataforma común municipal.

 

"... Se aprueba por unanimidad el presente dictamen por todos los presentes, al igual que se aprueba también la Plataforma Política Electoral Legislativa de la Coalición 2000-2002, siendo las diecinueve horas con diez minutos, por mayoría de los miembros que la final firman la presente acta" (siguen firmas).

 

e) Copia certificada del orden del día para el desarrollo de las asambleas distritales del Partido Acción Nacional, en papel membretado de dicho instituto político, cuyo punto número tres únicamente alude a la "presentación y aprobación en su caso del dictamen sobre la participación del Partido Acción Nacional en coalición con otras fuerzas políticas del Estado para la elección de Diputados al Congreso del Estado".

 

De la documentación reseñada, se advierte meridianamente que, si bien le asiste la razón a la responsable, por cuanto hace a que en el acta notarial mencionada se omite expresar cuál fue la plataforma electoral aprobada, lo cierto es que en dicha documental se remite a otras constancias, que se incorporan como anexos al acta en cuestión, para efectos de señalar la forma y términos en que se llevó a cabo la asamblea del Comité Directivo del Partido Acción Nacional; por lo que, a efecto de determinar los acuerdos adoptados en la misma, resulta menester acudir al contenido de aquéllos, específicamente a los del acta levantada por el comité y al dictamen presentado y aprobado; probanzas de las cuales, se desprende la intención clara y manifiesta de adherirse a la plataforma política común, que es precisamente la denominada "Plataforma Política Electoral Legislativa Coalición 2000-2002".

 

Ahora bien, si al acta notarial de mérito no se le anexó un tanto de la plataforma electoral común, como aconteció en otros casos, este solo hecho, en modo alguno, permite arribar a la conclusión de que se trataba de una plataforma distinta a la aprobada por los otros institutos políticos, puesto que no existen indicios que conduzcan a ellos, sino que, por el contrario, se trata del mismo documento, como podría desprenderse de la denominación que se le asigna a la plataforma en el acta de la asamblea del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, que coincide plenamente con las aprobadas por los otros partidos, según se ha visto con anterioridad.

 

Además, como afirman los partidos promoventes, existen razones que permiten ciertamente presumir que se trata del mismo documento.

 

En efecto, es conveniente advertir que en las asambleas por virtud de la cuales se apruebe la plataforma electoral que sustente la coalición, de conformidad con lo ordenado por el artículo 49, fracción IX, del Código Electoral del Estado de Coahuila, debe estar presente la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones y uno o varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral, requisito que, en la especie se cumplió, según se desprende de la certificación que al efecto levantó el notario público que intervino.

 

Por tanto, la presencia de las autoridades electorales encargadas de verificar el procedimiento legal para la consecución del registro como coalición, permite suponer que dichos funcionarios tuvieron conocimiento de la plataforma electoral que se aprobó en la asamblea; por lo que, si se hubieren percatado que la misma no coincidía con la autorizada por los otros partidos, lo hubieran hecho notar en el dictamen a que se refiere el artículo 49, cuarto párrafo, del ordenamiento invocado, circunstancia que en modo alguno tuvo lugar, ya que por el contrario, en el referido dictamen la comisión de verificación correspondiente estimó que debía de aprobarse la coalición respecto de los Distritos I, II, III y IV, como consta en la foja 18 del cuaderno accesorio arriba indicado.

 

En virtud de lo anterior, procede estimar fundado el agravio de mérito y tener por cumplimentado el requisito legal consistente en la adopción de una plataforma común, por parte del Partido Acción Nacional, en los distritos en comento.

 

Las consecuencias de lo analizado en el presente considerando, se detallarán en el apartado sexto de la parte considerativa de esta sentencia.

 

 

QUINTO. En el presente apartado se estudiaran los siguientes motivos de inconformidad:

 

I. Los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como la coalición conformada por éstos, manifiestan que les causa agravio el resolutivo segundo de la sentencia impugnada, toda vez que encuentra su supuesta fundamentación y motivación en el considerando quinto de dicha resolución; y que por economía procesal solicitan se tengan por reproducidas las argumentaciones vertidas en los apartados primero y segundo de su capítulo de agravios.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera inatendibles los argumentos en estudio, toda vez que el enjuiciante no expresa razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho que sostuvo la responsable para emitir la resolución hoy combatida, sino que, por el contrario, únicamente se limita a combatir el segundo resolutivo mencionado; sin expresar mayores alegatos que los ya analizados en los apartados anteriores.

 

II. El Partido Revolucionario Institucional, hace valer como motivos de inconformidad en el inciso b) de su capítulo de agravios de la demanda por la que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-116/99, que la resolución impugnada es ilegal, toda vez que la responsable desestimó el hecho de que los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México hayan celebrado asambleas, por conducto de sus respectivos comités municipales, para aprobar la coalición; no obstante que el artículo 49 fracción VIII del código de la materia, establece que los órganos distritales de los partidos políticos deberán celebrar asambleas para aprobar la coalición para diputados, o por un órgano equivalente, y ésto se refiere a la posibilidad de que estatutariamente se establezca, precisamente un órgano equivalente a los órganos distritales, sin que se permita, en modo alguno, la sustitución de dichos órganos por otros de diferente naturaleza que no representen la voluntad de los electores en los ámbitos geográficos electorales en los cuales se va a elegir al diputado respectivo.

 

Agrega el accionante, que los partidos políticos mencionados no cuentan con una estructura distrital, en ninguno de los doce distritos en que se registró la coalición, por lo que si la ley no permite este supuesto, debe negarse el registro como coalición.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera infundado el agravio en estudio, por las razones que se exponen a continuación.

 

Las fracciones V y VIII del artículo 49 del código de la materia, señalan, por un lado, que para la constitución y registro de un partido político estatal, en sus estatutos se establecerán las funciones, facultades y obligaciones de sus órganos, que cuando menos serán los siguientes: a) una asamblea estatal; b) un comité estatal, que tenga la representación del partido en toda la entidad; y c) un comité u organismo en cuando menos la mitad de los municipios del Estado, pudiendo integrar comités distritales o regionales; y, por otro lado, que los partidos políticos podrán formar coaliciones previo el convenio que deberá contener entre otros requisitos, la documentación que acredite la aceptación de la coalición por las asambleas estatal, distritales y municipales u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos que se pretendan coaligar; respectivamente.

 

Del análisis de estas disposiciones legales, se desprende lo siguiente:

 

a) Los partidos políticos estatales o nacionales pueden coaligarse para participar en las elecciones estatales;

 

b) Los partidos políticos estatales tienen la obligación de registrar estatutariamente diversos órganos, entre los que se encuentran los de carácter municipal;

 

c) En este sentido, el hecho de registrar órganos a nivel distrital, es optativo para los partidos políticos estatales; y nacionales, en lo que se rigen por sus estatutos;

 

d) Que el concepto "órgano equivalente", se refiere a que, válidamente, los partidos políticos podrán celebrar las asambleas a que se refiere la ley, sin que, necesariamente, en su estructura interna cuenten con órganos a nivel distrital, toda vez que dicho precepto permite la posibilidad de que sean órganos diversos a los que enumera la legislación; además, la equivalencia debe ser sustantiva, o sea, respecto al órgano u órganos que agrupen a los miembros de los partidos en la circunscripción política que comprenda la coalición;

 

e) De estos preceptos, no se desprende que los partidos políticos, estatutariamente, tengan la obligación de mantener estructuras que respondan a los mismos niveles territoriales contemplados por una legislación estatal.

 

Además, tal y como quedó precisado en el resultando IX de esta sentencia, se requirió diversa información al Consejo Estatal Electoral, para que esta Sala tuviera los elementos suficientes para resolver el caso en estudio. En efecto, de la documentación remitida por dicho órgano electoral, se desprende que de los Distritos VII, VIII, IX, X, XI y XIII, a los cuales hace alusión el Partido Revolucionario Institucional, los cinco primeros tienen como cabecera y demarcación territorial, únicamente, el municipio de Torreón, mientras que el último de ellos, el municipio de San Pedro.

 

Ahora bien, como quedó precisado, esta Sala Superior considera que si los comités municipales de los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México, correspondientes a los municipios de Torreón y San Pedro, aprobaron las coaliciones relativas a los distritos de referencia, es indudable que los militantes de dichos partidos que se encuentran en esas áreas geográficas, conocieron y participaron en los órganos deliberativos atinentes, y manifestaron su deseo de coaligarse con los otros partidos; toda vez que, como quedó anotado, el municipio de Torreón, se conforma electoralmente por los Distritos XVII, XVIII, IX, X y XI, y el de San Pedro, por el Distrito XIII. Consecuentemente, y contrariamente a la afirmación del promovente, la voluntad de los militantes de estos partidos políticos, realmente corresponde a la voluntad de aquéllos que se encontraban dentro de la demarcación electoral para la cual se aprobó la coalición, con el fin de contender en la elección de diputados en los distritos electorales antes mencionados; razones por las cuales se cumple la equivalencia indicada.

 

Además, sostener lo contrario, como lo pretende el Revolucionario Institucional, en el sentido de que los partidos coaligantes se encontraban obligados a contemplar estatutariamente órganos distritales (hablando en términos de geografía electoral estatal), implicaría afirmar que, una legislación local, en este caso, el artículo 49, fracción VIII, del Código Electoral Estatal, regule aspectos orgánicos e internos de los partidos políticos nacionales como los integrantes, cuya normatividad relativa a procedimientos de constitución, requisitos estatutarios y formas de extinción, entre otras cuestiones, corresponde implícitamente al Congreso de la Unión, tal y como se regula en el artículo 27, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que es atribución del Instituto Federal Electoral, las actividades referentes a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales, conforme a lo ordenado por el artículo 41, fracción III, octavo párrafo de la Carta Magna.

 

Consecuentemente, la expresión "organo equivalente" utilizada por el legislador estatal en el artículo 49 fracción VIII, en examen, debe no sólo entenderse como al similar de la demarcación territorial, sino también como a todos los órganos que agrupen a los miembros de los partidos en la circunscripción política que comprenda la coalición, con la finalidad de que se encuentre debidamente representada la totalidad de los militantes del ámbito geográfico de que se trate.

 

III. El Partido Revolucionario Institucional manifiesta en el inciso c) de su capítulo de agravios, que la responsable ilegalmente desestimó el agravio aducido en el juicio de inconformidad, relacionado con el hecho de que el Consejo Estatal Electoral no realizó un análisis válido, toda vez que se omitieron anexar las constancias certificadas de la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones, puesto que éstas nunca se expidieron, violentando con ello lo dispuesto en la fracción VIII del multicitado artículo 49.

 

Además, señala que indebidamente la responsable consideró que no es necesario tal requisito, en razón de que en dicha disposición legal se exige que las asambleas se lleven a cabo ante la Comisión de Verificación, y el hecho de que se haya rendido el dictamen, no la releva de la obligación de certificar las constancias a que hace alusión la ley de la materia; por ello, en concepto del actor, debe revocarse el registro de coalición en los Distritos VII, VIII, IX, X, XI y XIV.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que deben desestimarse los argumentos en estudio, toda vez que como quedó resuelto en el diverso juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-100/99, si bien es cierto que la Comisión de Verificación debió anexar las constancias certificadas por ella, también lo es que el Consejo Estatal Electoral contó con el dictamen emitido por dicha comisión (visible a fojas 16 a 28 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-116/99), quedando en éste claramente asentado y corroborado por dicha comisión, que los partidos políticos solicitantes de la coalición llevaron a cabo diversas asambleas, por conducto de los órganos facultados para ello, y que, además estuvo presente la propia Comisión y los notarios autorizados para tales efectos, en las que se aprobaron el convenio de coalición, la plataforma electoral, y los candidatos, cumpliendo de esta forma con los extremos antes aludidos.

 

Adicionalmente a lo anterior, la falta de las certificaciones mencionadas no impedía, como así sucedió, que el Consejo Estatal del Estado de Coahuila pudiera resolver sobre la procedencia de la solicitud del registro del convenio de coalición respectivo, con base en el dictamen efectuado por la Comisión de Verificación correspondiente.

 

Esto es así, en virtud de que la expedición de las certificaciones a que se ha hecho referencia, sólo tienen como cometido tener por ciertos los hechos que en ellas se consignan, presunción que en modo alguno puede tener el alcance de que dichas certificaciones constituyen los actos que se hacen constatar; por lo que, eventualmente, pueden ser controvertidos.

 

En este tenor, ante una eventual omisión en la expedición de las certificaciones de mérito, la presunción de certeza bien puede ser suplida por el dictamen que la Comisión de Verificación correspondiente, se encuentra obligada a rendir, por tratarse del mismo organismo que presenció los hechos que debieron plasmarse en las certificaciones, máxime que, como sucedió en la especie, quien se inconforma por la omisión indicada, se limita a alegar cuestiones estrictamente formales, sin desvirtuar los hechos o actos que se pretenden acreditar.

 

IV. El partido actor indica, en el inciso d) de su capítulo de agravios, que también resulta ilegal la apreciación de la responsable al señalar que no afecta el orden jurídico cuando en la asamblea del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en el municipio de Torreón, se aprobó un dictamen sin que se hayan definido los candidatos de la coalición para los Distritos VII y XI, ya que sólo se indicó que estaban "pendiente de consenso"; puesto que, fue hasta la celebración de diversa asamblea, en que éstos se aprobaron, es decir, en fecha distinta y sin cumplir con los requisitos legales de forma y plazo, por lo que debe dejarse sin efectos la resolución impugnada.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera inoperante el agravio en estudio, toda vez que el enjuiciante no combate todas y cada una de las consideraciones que emitió el tribunal responsable para emitir la sentencia hoy cuestionada, sin que sea dable para este Órgano Jurisdiccional suplir la queja en la exposición deficiente de los agravios, como quedó precisado con anterioridad; ello, en razón de que sólo se limita a señalar que la responsable emitió una apreciación ilegal al analizar el argumento hecho valer en la inconformidad, pero sin aportar mayores argumentos, con sustento jurídico alguno, que provoquen la convicción de que lo resuelto por el tribunal responsable se encuentre indebidamente fundado y motivado.

 

No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, debe considerarse que no le asiste la razón al promovente, en virtud de que el tribunal electoral responsable consideró, que si bien es cierto que le asistía la razón al partido inconforme respecto de que no se incluyeron los nombres de los candidatos correspondientes a los Distritos VII y XI, tal circunstancia no irroga perjuicio al actor, en virtud de que de autos desprendió que durante la asamblea del Partido Acción Nacional, la misma abarcó los Distritos VIII, IX y X; que en diversa asamblea también celebrada en la ciudad de Torreón, ante la fe del Notario Público número cuarenta y cinco, se trató lo relativo a los Distritos electorales VII y XI; y que del contenido de dicha acta notarial; se aprecia  que se pasó a votación y se aprobó por unanimidad la candidatura de los propietarios y suplentes.

 

En efecto, esta Sala Superior advierte que realmente no se produjo afectación alguna Partido Revolucionario Institucional, en razón de que las omisiones referidas, tienen un efecto accidental, es decir, no son elementos esenciales del convenio de coalición ante cuya ausencia se pudiera poner en duda el sentido de la voluntad de sus militantes; además, contrariamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, se cumplieron los requisitos legalmente exigidos, la presencia de la Comisión de Verificación y del Notario autorizado, el Comité Municipal del Partido Acción Nacional aprobó, previamente a la presentación del convenio de coalición, las fórmulas de candidatos comunes que, en su caso, participarían en las elecciones a diputados por los Distritos VII y XI; asimismo, consta en autos, que existió la manifestación expresa de la voluntad del Comité Directivo Municipal de este partido, en el municipio de Torreón, de aprobar las candidaturas comunes a diputados, por estos distritos.

 

V. Respecto a los argumentos contenidos en el inciso e) de su capítulo de agravios, el Partido Revolucionario Institucional señala que el tribunal estatal responsable, en forma incorrecta, desestimó el hecho de que la asamblea celebrada por el Partido de la Revolución Democrática, para definir lo relativo a la coalición de los Distritos VIII, IX y X, sólo asistieron quince de los treinta miembros; por lo que, no se reunió el quórum legal necesario para sesionar.

 

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera inoperante el agravio en estudio, en atención a que el promovente pretende evidenciar, en su caso, las irregularidades en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, en las asambleas realizadas respecto a los Distritos VII, IX y X; situación que nada incidiría para la resolución que esta Sala emita, visto que en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta sentencia, dicho instituto político aprobó en sus asambleas una plataforma política distinta de las autorizadas por el resto de los partidos que pretenden conformar la coalición, irregularidad que por sí misma, es suficiente para tener por no acreditados los requisitos para conformar la coalición aludida, por cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática.

 

VI. Finalmente, el último de los agravios sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, se divide en dos apartados, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

 

a) El Partido del Trabajo en la sesión relativa a los Distritos VII, VIII, IX y XI, sólo aprobó lo correspondiente a los Distritos VIII, IX y X.

 

b) En dicha sesión en la que actuó el Comité Ejecutivo Municipal, no existió el quórum legal necesario.

 

Por lo que hace al argumento sostenido en el inciso a) anterior, deviene infundado por lo siguiente:

 

Las asambleas correspondientes a los Distritos VIII, IX y X constan en el acta fuera de protocolo que levantó el licenciado José María Iduñate Guzmán, notario público cuarenta y tres de Matamoros, Coahuila. Dicho fedatario asentó en su acta:

 

"...Que requiere los servicios del suscrito notario a fin de que se constituya para dar fe y hacer constar de la celebración de la Asamblea de los Distritos VIII, IX, y X del Partido del Trabajo de la Ciudad de Torreón, Coahuila, la cual tuvo verificativo el día de hoy..."

 

Por otra parte, de la lectura íntegra del acta circunstanciada, se desprende claramente que en ella se aprobó exclusivamente lo que se refiere a los Distritos VIII, IX y X.

 

Lo anterior, a pesar de que en un inicio, el acta menciona a los Distritos VII, VIII, IX, X y XI;  sin embargo, como también se desprende de dicha acta, no era posible acordar de conformidad con relación a los Distritos VII y XI, pues en esas fechas estaba pendiente definir  el candidato  que participaría en esos distritos.

En el acta circunstanciada de fecha siete de julio pasado, que obra a fojas de la 156 a la 166 del cuaderno accesorio uno de los autos, se concluye:

 

 " Una vez que ha sido leído dicho dictamen de manera clara y precisa en su calidad de presidente de debates somete a la consideración de esa asamblea, si se aprueba o se rechaza el dictamen multicitado; resultando que por voto unánime de todos y cada uno de los participantes, se manifiesta el voto aprobatorio para que los candidatos encabecen la formula para candidatos a diputados por los Distritos VII, VIII, IX, X y XI con cabecera en este municipio con la salvedad de que los Distritos VII y XI en el momento en que internamente la coalición elija a las dichas fórmulas se registrarán en tiempo y forma".

 

Por tanto, se hace evidente que restando a la lista de distritos inicialmente enunciada, y consistente en aquellos identificados como VII, VIII, IX, X y XI, los Distritos VII y XI en los que no se había designado la fórmula de candidatos a diputados, se tiene que en dicha asamblea sólo se aprobó la coalición por lo que hace a los Distritos VII, IX y X. En concordancia a lo certificado por el notario antes mencionado.

 

No obstante lo anterior, las asambleas correspondientes a los Distritos  VII y XI fueron celebradas con fecha catorce de julio del presente año, según se desprende del acta circunstanciada que corre agregada en los autos (fojas de la 724 a la 727, del cuaderno accesorio número uno).

 

De la lectura de dicha acta, y en especial, por lo que hace a sus puntos resolutivos, se desprende claramente que el Partido del Trabajo aprobó en sus términos el dictamen que accedía a conformar la coalición en los municipios VII y XI. De dicha acta se reproduce lo siguiente:

 

"... Una vez que ha sido leído el dictamen de manera clara y precisa en su calidad de presidente de debates somete a la consideración de esa asamblea, si se aprueba o rechaza el dictamen multicitado; resultando por acuerdo unánime de todos y cada uno de los participantes, se manifiesta el voto aprobatorio para que los candidatos que encabecen la fórmula para candidatos a Diputados por los Distritos VII y XI con cabecera en este Municipio..."

 

 

En la sesión antes descrita estuvo el licenciado Fernando Muñoz Domínguez, notario cuarenta y cinco del estado, quien certificó la presencia de la Comisión de Verificación, y lo hizo constar en el acta que obra a fojas 732 y 733, del cuaderno accesorio uno.

 

En consecuencia, es claro y evidente que el órgano correspondiente al Partido del Trabajo sí sesionó y aprobó la coalición por lo que hace a los Distritos VII y XI.

 

Por lo anterior, y de conformidad con lo antes analizado resulta evidente para éste Organismo Colegiado que el Partido del Trabajo aprobó la coalición por lo que hace a los Distritos VII, VIII, IX, X y XI, razón por la que debe declararse infundado el agravio en comento.

 

En cuanto al argumento identificado como b), cabe decir que el partido actor esgrime que le causa agravio el hecho de que la Comisión Ejecutiva Municipal del Partido del Trabajo haya llevado a cabo la sesión de fecha siete de julio del presente año, con el fin de aprobar la coalición referida, respecto a los Distritos electorales VII, VIII, IX, X y XI, en virtud de que, en su concepto, la citada sesión se celebró  violentando los principios y normas que establecen la representación e integración de la citada comisión al haberse celebrado con ocho de los diez integrantes del órgano referido y dieciséis representantes de ocho colonias, sin que se diga quiénes fueron éstos, ni se compruebe que hayan asistido y votado la coalición.

 

Resulta inatendible lo señalado por el partido promovente en atención a lo siguiente:

 

Tal y como lo establece el artículo 96 de los Estatutos del Partido del Trabajo, la Comisión Ejecutiva Municipal es un órgano ejecutivo del propio partido, con carácter colectivo y permanente, y su funcionamiento es colegiado; sin embargo, este órgano no requiere de un quórum para que sus sesiones tengan efectos jurídicos, lo que se desprende claramente del apartado XXI de los referidos estatutos, y en concreto de los artículos 96 al 100 ubicados dentro del mismo.

 

En efecto, los artículos en mención indican que la Comisión Municipal Electoral será elegida por el Consejo Municipal en el número que éste acuerde, tomando en cuenta la opinión de las comunidades y organismos de base; sus atribuciones; la obligación que tiene de convocar a los organismos de base en las comunidades y organizaciones sociales para que nombren a sus representantes y delegados a las instancias de Direcciones Municipales que correspondan; así como la forma de organización para desempeñar sus funciones a través de Comisiones Municipales.

 

De lo anterior, se desprende que el ordenamiento en estudio no prevé un número especial para que la citada comisión pueda sesionar válidamente; además es importante hacer notar que consta en el acta de sesión correspondiente, y el propio partido actor lo reconoce, que acudieron ocho de los diez integrantes del Órgano Colegiado en comento, es decir, más del cincuenta por ciento de sus miembros; entonces, al no prever la normatividad del Partido del Trabajo un mínimo para considerar válidos los actos celebrados por la Comisión Ejecutiva Municipal, es lógico que debe considerarse válida la sesión que impugna el partido promovente, máxime que éste no establece cuáles son los principios y las normas de representación que fueron violentadas con la referida sesión.

 

SEXTO. Por los argumentos jurídicos expuestos en los considerandos anteriores de esta sentencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que, como ha quedado evidenciado con anterioridad, el Partido de la Revolución Democrática incumplió con el requisito contenido en el artículo 49, fracción IX de la ley de la materia, respecto de las doce asambleas que celebró para aprobar la coalición de mérito; mientras que el Partido Acción Nacional, efectivamente, cumplió con el requisito de aprobar la plataforma política común, en los Distritos I, II, III y IV, del estado de Coahuila, únicos que estaban controvertidos.

 

En este tenor, surge la necesidad de dilucidar las consecuencias jurídicas que se presentarían por estas circunstancias.

 

Esta Sala Superior advierte que de las disposiciones que regulan la materia de coaliciones, no se prevé la circunstancia de que la mayoría de los partidos que pretenden coaligarse cumplan con los requerimientos de la ley, y que solo uno de ellos falte a dicho cumplimiento; por tanto, podrían presentarse los dos supuestos siguientes:

 

a) Negar el registro a la coalición en los doce distritos en los que originalmente aprobó el Consejo Estatal Electoral; y,

 

b) Excluir de la coalición en los doce distritos, únicamente  al partido político que no acreditó cumplir con los requisitos de ley.

 

Por lo que hace a la consecuencia identificada en el inciso a), cabe decir que, en principio, debía actualizarse, atendiendo al factor intuitu personae que une a los partidos. Ésto es, los partidos coaligados, desean participar con un candidato común, una plataforma y gobierno comunes, sencillamente porque comparten esencialmente los mismos puntos de vista, y tienen objetivos y metas comunes. En consecuencia, los esfuerzos, obligaciones y cargas de un partido recaen de manera personalísima, de forma tal que sin su presencia, no hay coalición posible.

 

Sin embargo, en la especie se ve claramente la ausencia del elemento intuitu personae en torno a la coalición.

 

Los partidos coaligados en este caso responden a ideologías, principios y postulados sustancialmente distintos.

 

En consecuencia, se coaligan exclusivamente para un propósito común, definido en el convenio de coalición que más adelante se analiza.

 

Además, el supuesto en examen no podría actualizarse en atención a que, no está reconocido expresamente en la ley, ni pueden inferirse argumentos que lleven a sostener la misma; asimismo, tampoco se aprecian motivos por los cuales deba negarse el registro, toda vez que ésta válidamente pueda subsistir hasta con dos partidos políticos.

 

Pues bien, esta Sala Superior infiere de lo dispuesto por los párrafos tercero, cuarto y quinto, de la fracción X del citado artículo 49 del código de la materia, que el dictamen que rinde la Comisión de Verificación para el registro de coaliciones deberá realizarse en forma individual respecto de cada uno de los partidos políticos solicitantes del registro de coalición, en el que contendrá el estudio relativo al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley por cada uno de dichos partidos.

 

Sirve de apoyo a lo anteriormente considerado, analizar al convenio de coalición como acto jurídico, y al efecto se transcribe en su parte conducente:

 

"...CLÁUSULAS

 

PRIMERA DEL OBJETO.

 

Las partes acuerdan celebrar el presente Convenio de Coalición para la elección de Diputados de Mayoría Relativa en los veinte Distritos Electorales Uninominales y de Representación Proporcional del Estado de Coahuila de Zaragoza, respecto de las próximas elecciones que se llevarán a cabo el próximo día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en el Estado de Coahuila.

 

SEGUNDA DEL ALCANCE.

 

El alcance de la presente coalición está determinado por el contenido del presente convenio, incluidos sus anexos, así como por las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de Coahuila y en todo caso se refiere a:

a) Presentar a los ciudadanos del Estado de Coahuila candidatos en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, así como una plataforma política común a todos los partidos coaligados, con el fin de formar un gobierno plural, democrático, justo, equitativo y humano en el que se vean beneficiados todos los sectores de la sociedad...

c) LLegar al Congreso del Estado, mediante el voto de los ciudadanos Coahuilenses...

 

DÉCIMOCUARTA: DE LA RENUNCIA UNILATERAL DE LOS PARTIDOS COALIGADOS Y DE LA RENUNCIA DE LOS CANDIDATOS.

 

4.1. Si alguno de los partidos coaligados renunciará a la coalición, todos los efectos legales convenidos subsistirán en beneficio de los partidos que permanezcan en la coalición.

 

4.2 Si alguno de los candidatos postulados por la coalición renunciará a ésta su renuncia se entendera para los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 101 del código electoral. En consecuencia, la coalición podrá sustituirlo libremente".

 

 

De la anterior, transcripción se hace evidente que el motivo determinante de la voluntad de los partidos coaligados al firmar el convenio, se encuentra dirigido de manera directa e inmediata a participar conjuntamente en la contienda electoral para conformar un gobierno plural, democrático, justo, equitativo y humano, en el que se vean beneficiados todos los sectores de la sociedad, pudiendo subsistir la coalición, aun en el supuesto de que alguno de sus integrantes renuncie a ésta.

 

Dicha circunstancia es acorde al orden normativo Coahuilense, que inclusive en la exposición de motivos del código de la materia afirma que se conservan las coaliciones:

 

"...pero evitando su ejercicio abusivo que determina la función partidista y transformándose en uniones meramente coyunturales entre partidos, que desdibujan el perfil propio y el programa de acción de cada partido, desplazando como eje fundamental su oferta política por una fórmula que tendrá como único objetivo aumentar sus posibilidades electorales aun a costa de perder su propia identidad. Se busca también fertilizar la simiente de la participación política a través de las asociaciones, todo ello para reafirmar que el encauzamiento serio y sólido de participación electoral debe enfocarse a fortalecer los partidos políticos, expresión ideal de esa participación, cuyo nacimiento natural es a partir de la constitución y funcionamiento del nivel inicial de asociación política, la que se rodea de máximas facilidades..."

 

 

 

En consecuencia, el mencionado convenio debe subsistir por lo que hace a los demás partidos, que sí cumplieron los requerimientos de la coalición, puesto que el principal motivo, objeto y alcance de los efectos de dicho convenio, no supone, necesariamente, la concurrencia de todos los que originalmente expresaron su voluntad de coaligarse, tal y como se prevé en el mencionado convenio de coalición.

 

En aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, que tiene por resumen el aforismo latino, que traducido significa "lo útil no puede ser viciado por lo inútil".

 

Dicho principio, además ha sido adoptado en la interpretación de los contratos, al establecerse en el Código Civil del Estado de Coahuila en el artículo 1750, correlativo del 1853 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia Federal:

 

"Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto"

 

 

En relación con el artículo 1756 del Código Civil de Coahuila,  que tiene su correlativo en el artículo 1859 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal que establece:

 

"Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos"

 

 

Dichos artículos establecen un principio general de interpretación de todos los actos jurídicos, que pretende evitar que un acto jurídico sea ineficaz, parcial o totalmente, salvo que fuere totalmente inevitable.

 

Es así, que si una cláusula, o el convenio en su conjunto, admiten interpretación en dos sentidos, uno por el que se haga ineficaz, y otro por el que subsista y surta efectos, deberá preferirse la última de ellas.

 

Por esta razón, el convenio de coalición debe ser interpretado por éste órgano juzgador, buscando conservar el acto, y en todo caso, intentando que surta efectos adecuadamente.

 

De lo anterior, se desprende que debe continuar surtiendo efectos el convenio de coalición impugnado, por lo que hace a los partidos que sí reúnen los requisitos para formar la coalición en términos de la legislación electoral.  Ya que debe presumirse la voluntad de los partidos mencionados para continuar la coalición, pues es su fin triunfar en las elecciones del veintiséis de septiembre para conformar el gobierno plural deseado, y con dicha interpretación se permite, dentro de lo legalmente aceptable, surtir efectos y validez a dicho acto jurídico.

 

Por otra parte, debe considerarse como principio comúnmente aceptado, en la Teoría General de la Nulidades, que si una parte de un acto jurídico es invalidada, pero con esto no se afecta la posibilidad de que el acto produzca efectos por lo que hace al resto, debe anularse exclusivamente lo viciado, y permanecer el acto, en plenitud de sus efectos, por lo que hace a lo demás.

 

Es así, que el Código Civil para el Estado de Coahuila en su artículo 2132, que encuentra su correlativo en el artículo 2238 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal que establece como principio general de todos los actos jurídicos.

 

"El acto jurídico viciado de nulidad en parte no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera"

 

En la especie, se hace evidente, que el convenio de coalición debe subsistir, en su caso, por lo que hace únicamente a los partidos que reúnen los correspondientes requisitos, en cada uno de los distritos respectivos.

 

Además, de la lectura del documento en que se consigna dicho acto jurídico, se desprende que el motivo determinante de la voluntad de las partes, fundamentalmente, es competir e intentar ganar en las elecciones a diputados de Coahuila para conformar un gobierno plural en los términos ya precisados.

 

Cuestión que se vería frustrada, o al menos entorpecida, de no darse eficacia, al menos parcial, al acto impugnado. Por lo que en todo caso, cabe concluir que en ningún momento se deseó por los otorgantes que el acto subsistiera sólo si surtía efectos íntegramente.

 

Por otro lado, interpretar en sentido contrario y anular en su totalidad la coalición, imposibilitaría a la generalidad de los partidos otorgantes el participar en las elecciones respectivas, con lo que el error y sanción correspondiente a un sólo partido, depararía en perjuicio de los demás, a manera de castigo común; cuestión que es jurídicamente inaceptable. Entre otras razones, porque las normas que imponen una sanción, como es el caso de las ineficacias de los actos jurídicos, deben ser interpretadas de forma restringida o estricta, y en todo caso, no deben otorgarse a las mismas mayores efectos de los necesarios para que el valor protegido por la norma se realice.

 

En la legislación de Coahuila, al pretenderse que todos los partidos políticos cumplan con los requisitos que marca la ley, se busca dar plena certeza a la voluntad manifiesta, ordenada y viable de todos los partidos coaligados y sus afiliados en torno a un fin común de carácter electoral.

 

En la especie, la mayor parte de los partidos coaligados, cumplen con los requisitos que marca la ley, en consecuencia es cierta su voluntad y las de sus afiliados, y son claros sus fines comunes.

 

Por ende, por lo que hace a éstos, se cumple el valor jurídicamente protegido por la norma, y por eso, en lo que hace a dichas organizaciones políticas, no hay razón alguna para que el convenio de coalición no surta sus efectos plenos.

 

Consecuentemente, tomando en consideración los argumentos jurídicos y fundamentos legales que han quedado expuestos anteriormente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que debe excluirse al Partido de la Revolución Democrática de la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, con relación a los Distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI, por incumplir el requisito previsto por la fracción IX del artículo 49 del Código Electoral de dicha entidad federativa.

 

Por las razones expresadas, debe quedar aprobada dicha coalición sólo por cuanto hace a los partidos políticos restantes, en los Distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI del Estado de Coahuila.

 

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional toma en consideración lo siguiente:

 

1. De los artículos 41, fracción IV Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el objeto del juicio de revisión constitucional electoral es reparar la violación cometida por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, debiendo garantizar el respeto irrestricto a los principios de constitucionalidad y legalidad que debe observar toda autoridad electoral.

 

2. Por su parte, los artículos 49, fracción X, párrafo segundo, 95 y 99 del Código Electoral del Estado de Coahuila, establecen que el convenio de coalición deberá presentarse a más tardar tres días antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos para la elección de diputados, y que éste inicia sesenta y cuatro días antes de la elección y finaliza sesenta días antes de la jornada electoral, a las dieciocho horas (el plazo para el registro de candidatos inició el veinticuatro de julio y concluyó el veintiocho del mismo mes); y que los órganos encargados de efectuar dicho registro debieron resolver lo conducente, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo referido (el plazo concluyó el treinta y uno de julio).

 

3. Ahora bien, si bien es cierto que los artículos 41 fracción IV, último párrafo de la Ley Fundamental, y 6 párrafo 2, de la ley general citada, señalan que en ningún caso, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, respectivamente, producirán efectos suspensivos sobre la resolución o acto reclamado; también lo es que el juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional tenía como materia de impugnación el acuerdo número 96/99, de veintitrés de julio de este año, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, mediante el cual se aprobó la coalición parcial para diputados al Congreso del Estado, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para contender en los Distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI, de dicha entidad federativa; en consecuencia, la materia de impugnación se encontraba sub iudice, es decir, como en el presente caso no ha sido declarada agotada la etapa del proceso electoral en la que se emitió el acto originalmente impugnado, correspondiente a la etapa preparatoria de la elección, puesto que la jornada electoral se celebrará el próximo veintiséis de septiembre, los efectos de la presente sentencia deberán estar encaminados a reparar las violaciones aducidas, razones por las cuales deberá ordenarse al Consejo Estatal Electoral de Coahuila, dictar las medidas necesarias a fin de que se les conceda, por un lado, a la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México; y, por otro, al Partido de la Revolución Democrática; un plazo de cuatro días a efecto de que se encuentren en oportunidad de presentar las respectivas solicitudes de registro de las fórmulas a candidatos a diputados al Congreso del Estado, en los distritos a que se ha hecho mención.

 

Asimismo, la autoridad electoral citada deberá admitir que los partidos coaligados presenten las adecuaciones conducentes al convenio de coalición exhibido ante esa autoridad electoral, derivadas de la exclusión del Partido de la Revolución Democrática.

 

En ambos casos, el plazo de cuatro días antes aludido, comenzará a partir del siguiente al en que les sea notificada la apertura del periodo de registro, respectivamente.

 

Por lo expuesto y, además, con apoyo en los artículos 185, 189, párrafo 1, 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 22, 24, 25 y 86, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la sentencia dictada en el expediente número 005/99 de fecha tres de agosto mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.

 

SEGUNDO. Se aprueba la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para contender en los comicios a diputados al Congreso, a celebrarse el próximo el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por cuanto hace a los Distritos electorales I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI, en el Estado de Coahuila.

 

TERCERO. Se excluye al Partido de la Revolución Democrática, de la coalición originalmente aprobada por acuerdo número 96/99, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, en sesión del veintitrés de julio del presente año.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Coahuila dictar las medidas conducentes, a fin de que se les otorgue tanto a la coalición señalada en el resolutivo segundo de esta sentencia, como al Partido de la Revolución Democrática, un plazo de cuatro días a efecto de que tengan oportunidad de presentar las respectivas solicitudes de registro de las fórmulas a candidatos a diputados al Congreso del Estado, en los Distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI, de dicha entidad federativa; asimismo, para que, a los partidos coaligados se les admitan las adecuaciones conducentes al convenio de coalición exhibido ante esa autoridad electoral, con motivo de lo ordenado en el resolutivo que antecede. En ambos casos, el plazo de cuatro días comenzará a partir del siguiente al en que se les notifique la apertura del periodo de registro mencionado.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.

 

Notifíquese a las partes en términos de ley, y dada la urgencia del presente asunto, notifíquese por fax los puntos resolutivos de esta sentencia, tanto a la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, como al Consejo Estatal Electoral de esa entidad, debiéndose notificar, además, por oficio acompañándoles copia certificada de la presente sentencia.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran  la  Sala  Superior  del  Tribunal  Electoral  del  Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ   ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ      ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

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